Reglamento (CEE) núm. 2839/89 del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, relativo a la aplicación de la Decisión núm. 2/89 del comité mixto CEE-Finlandia por la que se modifica el protocolo núm. 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa y por el que se fijan las disposiciones para la aplicación de la declaración común aneja a la Decisión núm. 1/88 del comité Mixto CEE-Finlandia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81027
Número oficial:
DOUE-L-1989-81027
Publicación:
27/09/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, firmado el 5 de octubre de 1973 y que entró en vigor el 1 de enero de 1974;

Considerando, por una parte, que en virtud del artículo 28 del protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, que constituye parte integrante de dicho Acuerdo, el comité mixto ha adoptado la Decisión N° 2/89 por la que se modifica el protocolo N° 3;

Considerando, por otra parte, que la declaración común aneja a la Decisión N° 1/88 del comité mixto CEE-Finlandia, en aplicación en la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) N° 1599/88 (1), prevé bajo determinadas condiciones un reexamen de las modificaciones introducidas en las normas de origen a raíz de la introducción del sistema armonizado; que el comité mixto deberá decidir en virtud de dicha declaración común durante un período de tres meses a partir de la fecha en la que la solicitud le haya sido presentada por una de las partes del Acuerdo;

Considerando que dicho reexamen afecta a los casos en que la transposición de las normas de origen existentes en el sistema armonizado no era totalmente neutra y en los que resulta necesario restituir el contenido esencial de las normas de origen anteriores;

Considerando que, con vistas a las decisiones a tomar al respecto por el comité mixto, procede determinar una posición común de la Comunidad; que, seguidamente, es necesario declarar aplicables en la Comunidad dichas decisiones;

Considerando que dicho proceso de decisión no permite respetar el plazo de tres meses fijado en la declaración común; que, por lo tanto, es conveniente acelerar el procedimiento y disponer que la posición común de la Comunidad sea aprobada por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 802/68

del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 3860/87 de la Comisión (3); que, asimismo, es conveniente otorgar a la Comisión el poder de adoptar las medidas necesarias para hacer aplicables en la Comunidad las decisiones del comité mixto,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión N° 2/89 del comité mixto CEE-Finlandia será aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 802/68:

a) la posición común de la Comunidad a efectos de las decisiones del comité mixto CEE-Finlandia relativas a un reexamen de las modificaciones introducidas en las normas de origen a raíz de la introducción del sistema armonizado en el marco de la declaración común aneja a la Decisión N° 1/88 de dicho comité mixto;

b) la puesta en aplicación en la Comunidad de las decisiones contempladas en la letra a).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. CURIEN

(1) DO N° L 149 de 15. 6. 1988, p. 71.

(2) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(3) DO N° L 363 de 23. 12. 1987, p. 30.

DECISION N° 2/89 DEL COMITE MIXTO CEE-FINLANDIA de 28 de junio de 1989 por la que se modifica el Anexo III del protocolo N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, firmado en Bruselas el 5 de octubre de 1973,

Visto el protocolo N° 3 relativo a la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en lo sucesivo denominado «protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,

Considerando que la declaración común aneja a la Decisión N° 1/88 del comité mixto prevé un nuevo examen de los cambios introducidos en las normas de origen a raíz de la introducción del sistema armonizado, si de dichas modificaciones se deriva una situación perjudicial para los intereses de los sectores afectados; que prevé, además, el restablecimiento del contenido esencial de la norma de origen en cuestión a partir del 1 de enero de 1988;

Considerando que la norma de origen relativa a los cereales distintos del maíz en granos, precocidos o preparados de otra forma, que establece la Decisión N° 1/88 del comité mixto, debe ser modificada para restablecer el contenido esencial de dicha norma tal como estaba establecida antes de la introducción del sistema armonizado,

DECIDE:

Artículo 1

En el Anexo III del protocolo N° 3 del acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia, la rúbrica relativa al código SA 1904 se sustituirá por la que figura en el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1989.

Por el Comité Mixto

El Presidente

P. BENAVIDES

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Partida SA |Designación del producto |Elaboración o transformación

| |aplicada a materias no

| |originarias que confieren el

| |carácter de producto

| |originario

(1) |(2) |(3)

----------------------------------------------------------------------------

1904 |Productos a base de cereales |

|obtenidos por insuflado o |

|tostado (por ejemplo, hojuelas o |

|copos de maíz); cereales en |

|grano precocidos o preparados de |

|otra forma, excepto el maíz: |

|- Que no contengan cacao: |

|- Cereales en grano precocidos o |Fabricación a partir de

|preparados de otra forma |materias de cualquier

|, excepto el maíz |partida. No obstante, no

| |podrán utilizarse los granos

| |y espigas de maíz dulce

| |preparados o conservados de

| |las partidas 2001, 2004 y

| |2005, y el maíz dulce no

| |cocido o cocido con agua o

| |al vapor, congelado de la

| |partida 0710

|- Los demás |Fabricación en la que:

| |- Los cereales y derivados

| |(excluido el maíz de la

| |especie «Zea indurata» y el

| |trigo duro y derivados

| |) utilizados deban obtenerse

| |totalmente, y

| |- el valor de las materias

| |del capítulo 17 utilizadas

| |no exceda del 30 % del

| |precio de salida de fábrica

| |del producto

|- Que contengan cacao |Fabricación a partir de

| |materias de cualquier

| |partida, excluidas las

| |materias de la partida 1806

| |, en la que el valor de las

| |materias del capítulo 17 no

| |sea superior al 30 % del

| |precio de salida de fábrica

³[L76]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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