LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1596/79 de la Comisión, de 26 julio de 1979, relativo a las retiradas preventivas de manzanas y de peras (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2935/88 (4), prevé las condiciones en las que pueden autorizarse las retiradas preventivas;
Considerando que, para la campaña 1989/90, la producción de manzanas se estima en 6 826 000 toneladas; que los excedentes previsibles, en relación con una producción de 6 200 000 toneladas, se elevan a 626 000 toneladas: que las retiradas preventivas sólo pueden afectar al 40 % de dicha cantidad, es decir, a 250 000 toneladas como máximo;
Considerando que es conveniente distribuir esta cantidad entre los diversos Estados miembros proporcionalmente a los excedentes previsibles en cada uno de ellos para las variedades que puedan ser objeto de dichas retiradas;
Considerando que los precios comunicados con arreglo a las disposiciones del
párrafo primero del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se establecieron en varios mercados representativos de la Comunidad por debajo del precio de base;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan ai dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores establecidas en su territorio a que procedan a las retiradas preventivas de manzanas durante la campaña 1989/90.
Artículo 2
1. Las retiradas preventivas sólo podrán afectar a un máximo de 250 000 toneladas, distribuidas por Estado miembro de la forma siguiente:
Bélgica: 9 200 toneladas,
Dinamarca: 600 toneladas,
Alemania: 14 400 toneladas,
Grecia: 13 400 toneladas,
Francia: 95 900 toneladas,
Irlanda: 500 toneladas,
Italia: 101 400 toneladas,
Luxemburgo: 100 toneladas,
Países Bajos: 8 000 toneladas,
Reino Unido: 6 500 toneladas,
2. Las retiradas preventivas sólo podrán afectar a las manzanas de la categoría II de las variedades que se citan en el Anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 189 de 27. 7. 1979, p. 47.
(4) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 41.
ANEXO
Lista de las variedades de manzanas que pueden ser objeto de retiradas preventivas
Golden Delicious
Imperatore
Red Delicious y mutaciones
Stark Delicious
Starkcrimson
Black Stayman
Staymanred
Stayman Winesap
Richared
Macintosh Red
Belle de Boskoop
Delicious Pilafa
Granny Smith
Bramley's Seedling
Ingrid Marie
Glocken Apfel.