LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,
Considerando que el Anexo del Reglamento no 136/66/CEE establece las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva comercializados en el interior de cada Estado miembro así como en los intercambios intracomunitarios y con terceros países;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 620/93 (4), fijó las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva así como los métodos para determinarlas;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuyos Anexos I y II fueron modificados por el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión (6), establece que los aceites clasificados en los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99 están sujetos a un tipo de derechos de importación del 15 % del valor en aduana;
Considerando que las características fisicoquímicas de los aceites correspondientes a la partida arancelaria mencionada pueden excluir la comercialización de dichos aceites en calidad de productos admitidos para la comercialización como aceite de oliva; que, no obstante, pueden efectuarse modificaciones de las citadas características mediante simples operaciones de mezcla con otros aceites; que, por consiguiente, para garantizar la correcta aplicación del régimen de las exacciones reguladoras por importación de aceite de oliva, es preciso adoptar medidas que garanticen que los aceites clasificados en los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99 no puedan desviarse de las utilizaciones a las que deben destinarse;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3566/92 de la Comisión (7), relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías importadas, ofrece los instrumentos aduaneros necesarios para vigilar la circulación de los aceites importados en el interior de la Comunidad y para evitar su desviación de los fines no previstos en la normativa agraria aplicable en este sector; que su aplicación, en los casos de importación de aceites de los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99, puede paliar la situación actual de riesgo hasta que se modifiquen las normas específicas de aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El despacho a libre práctica de los aceites correspondientes a los códigos NC 1515 90 59 y 1515 90 99 está supeditado a la expedición de un ejemplar de control T5, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3566/92.
La oficina de aduanas donde se realicen los trámites aduaneros de despacho a libre práctica expedirá el ejemplar de control T5 tras la constitución de una garantía correspondiente a la diferencia entre el importe de los derechos de aduana abonado y el importe de la exacción reguladora mínima aplicable al aceite de oliva del código NC 1509 10 10, el día de aceptación
de la declaración de importación, incrementado con el importe de la garantía contemplada en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (8) aplicable en la misma fecha a dicho producto.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que:
- se efectúa el control sobre el destino o la utilización de los aceites,
- las materias grasas destinadas a ser despachadas a libre práctica no se almacenan con otros productos.
Artículo 3
Se considerará que los productos que se despachen a libre práctica han satisfecho los requisitos relativos a la utilización o al destino cuando, salvo en caso de fuerza mayor, en un plazo de doce meses:
- en su estado natural o una vez transformados, hayan sido envasados en recipientes de un contenido inferior o igual a cinco litros como aceites diferentes del aceite de oliva, o
- hayan sido utilizados o transformados en productos distintos del aceite de oliva.
El organismo de intervención se encargará de comprobar la utilización o el destino de los productos, salvo en el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros designen otro organismo de control.
La garantía contemplada en el artículo 1 se liberará previa presentación del ejemplar de control T5 debidamente certificado por los organismos que hayan controlado las operaciones para las que se haya expedido el ejemplar T5.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán también a los productos que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido despachados a libre práctica pero se encuentren todavía almacenados en depósitos aduaneros.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1.
(3) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.
(4) DO no L 66 de 18. 3. 1993, p. 29.
(5) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(6) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1.
(7) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 11.
(8) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.