LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 31 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y en particular, su artículo 15,
Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 4257/88, determinados productos originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III, se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 14;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 14 cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 6 % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de países terceros en 1987;
Considerando que para el óxido de cinc y el peróxido de cinc, la base de referencia se establece en 317 000 ecus; que en fecha de 22 de marzo de 1989 las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial puede provocar dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de China,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 22 de septiembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes,
originarios de China:
1.2 // // // Código NC // Designación de la mercancía // // // 2817 00 00 // Oxido de cinc; peróxido de cinc // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.