EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que conviene poner a disposición de las poblaciones víctimas del conflicto en la antigua Yugoslavia y eventualmente de otras ciudades productos alimenticios con el fin de mejorar sus condiciones de abastecimiento, teniendo en cuenta la diversidad de las situaciones locales y sin obstaculizar la evolución hacia un abastecimiento basado en las reglas del mercado; que la Comunidad dispone de existencias de productos agrícolas procedentes de operaciones de intervención y que, dada la situación de los mercados, para poner por obra la acción mencionada, conviene dar salida prioritariamente a estos productos; que además conviene prever la posibilidad de movilizar productos agrícolas del mercado comunitario en caso de que existan solicitudes específicas en este sentido; que también puede lograrse la regularización de los mercados agrícolas si esos productos se suministran en forma de productos transformados;
Considerando que los gastos de las operaciones de ayuda alimenticia efectuadas en favor de las víctimas del conflicto en la antigua Yugoslavia a partir del 16 de octubre de 1991, deben ser, en definitiva, deducidos de los créditos del FEOGA, sección Garantía;
Considerando que es preciso controlar que los productos agrícolas suministrados en virtud de la presente acción lleguen al destino deseado;
Considerando que corresponde a la Comisión fijar las modalidades de aplicación de la presente acción;
Considerando que el objetivo fundamental de la acción prevista es la ayuda humanitaria y que, por lo tanto, conviene fundamentarla también en el artículo 235 del Tratado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con las condiciones fijadas en el presente Reglamento, se procederá a una acción de urgencia para el suministro gratuito a las poblaciones víctimas del conflicto en la antigua Yugoslavia de algunos productos alimenticios que se determinarán y que se hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención.
En caso de solicitud específica de productos no disponibles en la intervención, los productos podrán ser obtenidos en el mercado comunitario.
Forman parte de esta acción de urgencia los productos alimenticios comprados en el mercado de la Comunidad por los socios de la Comisión en materia de acción de urgencia, a partir del 16 de octubre de 1991.
Los gastos de la presente acción estarán limitados a 72,5 millones de ecus que se consignarán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas, incluyendo el importe de 35 millones de ecus previstos por el Reglamento (CEE) no 2139/92 (2) relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos agrícolas con destino a las poblaciones víctimas del conflicto en
la antigua Yugoslavia.
Artículo 2
1. Los productos podrán ser suministrados transformados o sin transformar.
2. También podrá tratarse de productos alimenticios obtenidos en el marco de un intercambio de productos procedentes de las existencias de intervención por productos alimenticios pertenecientes al mismo grupo de productos.
3. Los gastos de suministro, incluidos los de transporte y cuando proceda los de transformación, se determinarán mediante licitación, o por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.
4. Se pagarán a los operadores los gastos correspondientes a aquellos suministros respecto de los cuales se haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.
5. Los gastos de distribución serán tomados a cargo según el procedimiento habitual en las acciones de urgencia.
6. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.
Artículo 3
1. La Comisión se encargará de la ejecución de la acción.
2. Las normas de desarrollo del presente Reglamento serán aprobadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92 (3) o, según los casos, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos que establecen la organización común de mercados.
Artículo 4
La Comisión se encargará del control de las operaciones de entrega según el procedimiento habitual en las acciones de urgencia.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) Dictamen emitido el 16 de septiembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 8. (3) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21. (4) DO no L 214 de 30. 7. 1992, p. 8. (5) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.