LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades del trigo blando, el centeno, la cebada, el maíz, el sorgo y el trigo duro (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2094/87 (4), fija, entre otras cosas, en un 14 % el contenido máximo de humedad de los cereales distintos del trigo duro; que, en el contexto del Reglamento (CEE) nº 689/92 de la Comisión, de 19 de marzo de 1992, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención (5),
modificado por el Reglamento (CEE) nº 1941/92 (6), el contenido máximo de humedad se fijó en el 14,5 %; que dicho Reglamento también contempla en el apartado 4 de su artículo 2 que los Estados miembros, a petición suya, podrán ser autorizados, bajo ciertas condiciones, a aplicar un contenido de humedad del 15 % a todos los cereales excepto al trigo duro;
Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 1940/92 (7), ha autorizado a ciertos Estados miembros a aplicar una tasa de humedad del 15 %;
Considerando que Italia ha solicitado la aplicación del grado de humedad más elevado para todos los cereales debido a las circunstancias climáticas excepcionales que han concurrido en el verano de 1992; que, por consiguiente, conviene modificar el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1940/92;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1940/92 por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 180 de 1. 7. 1992, p. 1.
(3) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.
(4) DO nº L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.
(5) DO nº L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.
(6) DO nº L 196 de 15. 7. 1992, p. 20.
(7) DO nº L 196 de 15. 7. 1992, p. 18.
ANEXO
Contenido máximo de humedad para los cereales ofrecidos a la intervención durante la campaña de 1992/93
Estado miembro Cereales
Alemania Todos los cereales excepto trigo duro
Bélgica Todos los cereales excepto trigo duro
Dinamarca Todos los cereales excepto trigo duro y centeno
Francia Todos los cereales excepto trigo duro
Irlanda Todos los cereales excepto trigo duro
Italia Todos los cereales excepto trigo duro
Luxemburgo Todos los cereales excepto trigo duro
Países Bajos Todos los cereales excepto trigo duro
Portugal Todos los cereales excepto trigo duro