Reglamento (CEE) núm. 2752/92 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1992, que rectifica el reglamento (CEE) núm. 2512/92 por el que se fijan la producción estimada para la campaña de comercialización 1992/93 y la producción efectiva para la campaña de comercialización 1991/92, así como el ajuste del importe de la ayuda para los guissantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81554
Número oficial:
DOUE-L-1992-81554
Publicación:
23/09/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se establecen medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1750/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2512/92 de la Comisión (3), fija la producción estimada para la campaña de comercialización 1992/93 y la producción efectiva para la campaña de comercialización 1991/92, así como el ajuste del importe de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2512/92 no corresponde a las medidas presentadas para dictamen al Comité de gestión; que, por tanto, procede rectificar dicho Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2512/92 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 1

La producción estimada de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces correspondiente a la campaña de comercialización 1992/93 que será objeto de ayuda se fija en 4 247 000 toneladas. »

2. El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2512/92 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 2

La producción efectiva de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces correspondiente a la campaña de comercialización 1991/92 que será objeto de ayuda se fija en 4 325 000 toneladas. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 17. (3) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 15.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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