LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se establecen medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1750/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2512/92 de la Comisión (3), fija la producción estimada para la campaña de comercialización 1992/93 y la producción efectiva para la campaña de comercialización 1991/92, así como el ajuste del importe de la ayuda para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2512/92 no corresponde a las medidas presentadas para dictamen al Comité de gestión; que, por tanto, procede rectificar dicho Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2512/92 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 1
La producción estimada de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces correspondiente a la campaña de comercialización 1992/93 que será objeto de ayuda se fija en 4 247 000 toneladas. »
2. El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2512/92 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 2
La producción efectiva de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces correspondiente a la campaña de comercialización 1991/92 que será objeto de ayuda se fija en 4 325 000 toneladas. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 17. (3) DO no L 250 de 29. 8. 1992, p. 15.