LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2046/92 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,
Considerando que, en virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE, una parte de la ayuda a la producción concedida a los productores oleícolas puede destinarse a financiar acciones destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola de una región; que, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1721/91 del Consejo (3), se ha dedicado el 2 % de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite de oliva en los Estados miembros productores a la financiación de acciones en dichos países destinadas a mejorar la calidad del aceite de oliva;
Considerando que conviene precisar las disposiciones de ejecución de dichas acciones; que procede igualmente definir las tareas que pueden encomendarse a las organizaciones de productores;
Considerando que conviene prever un mayor número de acciones a fin de ampliar las posibilidades de elección en función de las necesidades y posibilidades en cada Estado miembro;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento precisa las acciones destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva, que deberán aplicarse en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993.
2. Las acciones consistirán en:
a) la lucha contra la mosca del olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;
b) la mejora de las condiciones de tratamiento de los olivos, de recolección, almacenamiento y transformación de la aceituna, así como de almacenamiento del aceite producido;
c) la asistencia técnica durante la campaña a los oleicultores y a las almazaras, a fin de mejorar la calidad de la producción y transformación de las aceitunas en aceite;
d) la instalación o gestión de locales de degustación para la evaluación de las características organolépticas del aceite de oliva virgen;
e) la instalación o gestión, a escala regional o provincial, de laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas del aceite de oliva;
f) la colaboración con organismos especializados en la realización de programas de investigación en materia de mejora cualitativa del aceite de oliva.
Artículo 2
Los gastos relativos a las acciones definidas en el presente Reglamento serán financiados, en particular, por medio de los recursos procedentes de la retención sobre la ayuda a la producción aplicada en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1721/91. El reparto de los recursos destinados a financiar tales acciones se realizará teniendo en cuenta la cuantía retenida en cada Estado miembro interesado.
Artículo 3
Sobre la base de los importes disponibles, cada Estado miembro productor establecerá un programa que incluya la totalidad o parte de las acciones contempladas en el artículo 1.
Artículo 4
Respecto a las acciones contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:
a) la relación de las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse prioritaria la lucha contra la mosca del olivo, habida cuenta, en particular, del efecto previsible del programa de lucha en la calidad del aceite producido como de la cantidad de la producción afectada por las acciones;
b) cuando lo requiera la situación regional, la relación de las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse prioritaria la lucha contra otros organismos nocivos, habida cuenta, en particular, del
efecto previsible del programa de lucha en la calidad del aceite producido como de la cantidad de la producción afectada por las acciones;
c) un proyecto de creación o mantenimiento de un sistema de control, alerta y evaluación en cada zona de producción prioritaria; dicho sistema comprenderá en especial:
- medios para medir el nivel de población de la mosca del olivo o de otros organismos nocivos,
- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,
- medios de formación e información de los productores,
- medios de evaluación del dispositivo de alerta y de los efectos del tratamiento;
d) un proyecto de plan de acciones para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.
Artículo 5
En relación con las medidas contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:
- un proyecto de curso de formación para productores sobre el tratamiento del olivo, el período óptimo de recolección de la aceituna y los métodos de recolección y transformación de la misma;
- un proyecto de curso de formación para los responsables y el personal técnico de las almazaras sobre los métodos de almacenamiento y transformación de la aceituna, y sobre la calidad y el almacenamiento del aceite producido.
Artículo 6
Respecto a las acciones contempladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá la descripción detallada del contenido del contrato de asistencia técnica, la zona de acción, los objetivos propuestos y los medios que deben utilizarse para alcanzarlos.
Artículo 7
En lo que atañe a las acciones contempladas en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá las especificaciones previstas para la instalación o gestión de locales de degustación, habida cuenta de las indicaciones recogidas en el Anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión (4).
Artículo 8
Respecto a las acciones contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá las determinaciones analíticas que se prevea efectuar y el material cuya adquisición resulte necesaria.
Artículo 9
Respecto a las acciones a que se refiere la letra f) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá la descripción detallada de la investigación científica, de los objetivos y de los métodos, así como la mención del o de los organismos especializados de investigación.
Artículo 10
1. Cada Estado miembro interesado trasmitirá el programa de acciones a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 1992.
El programa comprenderá en especial:
a) la descripción detallada de las acciones previstas, indicándose su
duración y coste;
b) la relación de todos los productos y materiales necesarios, especificándose su coste unitario;
c) la lista de los centros, organismos u organizaciones de productores encargados de la ejecución de las acciones.
2. En un plazo de treinta días a partir de la recepción del programa, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro cualquier modificación del programa que considere oportuna.
3. El programa será definitivamente aprobado por el Estado miembro a más tardar el 31 de diciembre de 1992 y transmitido inmediatamente a la Comisión.
Los contratos o convenios con los centros, organismos u organizaciones de productores, o las disposiciones administrativas adoptadas por el Estado miembro respecto a dichos centros, organismos u organizaciones encargados de la ejecución de las acciones, se celebrarán o adoptarán antes del 1 de marzo de 1993.
Estos contratos o convenios podrán ser plurianuales, sin perjuicio de posibles adaptaciones resultantes de los programas sucesivos aprobados por la Comisión.
El programa se ejecutará bajo la responsabilidad del Estado miembro de que se trate.
4. Serán subvencionables, con arreglo al presente Reglamento, los gastos que se deriven del programa aprobado por el Estado miembro tras su adaptación atendiendo a posibles peticiones de la Comisión. No obstante, sólo se subvencionará un 50 %, como máximo, de los gastos relativos a:
- la ejecución de los tratamientos contemplados en el artículo 4;
- los emolumentos de los catadores y la remuneración del personal de laboratorio.
Artículo 11
La ejecución de los tratamientos podrá efectuarse por las organizaciones de productores de aceite de oliva o sus agrupaciones reconocidas con arreglo al artículo 20 quater del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE.
Los productos insecticidas que se utilicen contra la mosca en caso de ejecución de los tratamientos deberán emplearse con la ayuda de cebo proteínico. No obstante, en situaciones especiales y bajo la dirección de los organismos encargados de la prescripción de los tratamientos, podrán autorizarse otras formas de utilización de productos insecticidas. Ni los insecticidas ni su forma de aplicación deberán dejar residuo alguno en el aceite producido a partir de la aceituna procedente de las zonas oleícolas tratadas.
Asimismo, podrán emplearse métodos de lucha biológica integrada.
Artículo 12
Los pagos correspondientes:
- a los contratos o convenios celebrados o adoptados por el Estado miembro con los centros, organismos u organizaciones contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 10, o
- a las disposiciones administrativas adoptadas por el Estado miembro respecto a los citados centros, organismos u organizaciones,
se efectuarán previa presentación de los documentos justificativos de los gastos realizados y verificación de dichos documentos por las autoridades competentes.
Se podrán conceder anticipos de hasta un 30 %, una vez suscrito el contrato o convenio o adoptada la disposición administrativa y previa constitución de una garantía por un importe equivalente. No obstante, el Estado miembro podrá avalar los centros y organismos contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 10, que tengan el estatuto de organismo público.
Se podrán conceder anticipos sucesivos en la medida en que el Estado miembro disponga de los documentos justificativos de los gastos efectuados con los anticipos anteriores.
Artículo 13
Los Estados miembros productores participantes en el programa aplicarán un régimen de control que garantice la correcta ejecución de las acciones previstas en el programa a las que se conceda una financiación. Informarán a la Comisión de las medidas de control previstas, de forma simultánea a la transmisión del programa contemplado en el artículo 3.
Asimismo, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros cualquier modificación del régimen de control que considere oportuna.
Los Estados miembros de que se trate elaborarán un informe sobre la ejecución del programa y lo transmitirán a la Comisión antes del 31 de enero de 1994.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el séptima día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1. (3) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 29. (4) DO no L 248 de 5. 9. 1991, p. 1.