Reglamento (CEE) núm. 2731/89 de la Comisión, de 8 de septiembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1244/82 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80979
Número oficial:
DOUE-L-1989-80979
Publicación:
09/09/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que se establece un régimen de prima para el mantenimiento del censo de vacas que amamanten a sus crías (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 573/89 (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1244/82 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1662/89 (4), prevé en el apartado 1 del artículo 1 que las solicitudes de prima deben ser presentadas con anterioridad a una fecha límite; que, en caso de no respetar ese límite, las solicitudes no son admitidas; que, si por un lado parece oportuno, a la luz de la experiencia, prever un plazo suplementario durante el que las solicitudes sean admitidas, es necesario reducir el montante de la prima para dichas solicitudes retrasadas; que las demandas presentadas tras el vencimiento del plazo suplementario son inadmisibles;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al Reglamento (CEE) no 1244/82 el artículo siguiente:

« Artículo 1 bis

Salvo en caso de fuerza mayor, las solicitudes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, presentadas ante la autoridad competente tras finalizar el plazo fijado para la presentación de solicitudes:

- darán lugar a la reducción de un 30 % del importe de la prima en caso de que el plazo fijado se supere en 10 días laborables como máximo;

- no serán admitidas si se ha rebasado el plazo en más de 10 días laborables ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las solicitudes presentadas a partir del 15 de junio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 140 de 5. 6. 1980, p. 1.

(2) DO no L 63 de 7. 3. 1989, p. 3.

(3) DO no L 143 de 20. 5. 1982, p. 20.

(4) DO no L 163 de 14. 6. 1989, p. 11.

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