LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias generalizadas para el año 1991 a los productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, el párrafo 2 de su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90, se concederá para 1992 la suspensión de los derechos de aduana en el marco de los techos arancelarios preferenciales dentro del límite de los importes individuales fijados en la columna 6 del Anexo I de dicho Reglamento, respecto de cada uno de los productos o grupo de productos considerados; que, en virtud del párrafo 2 del artículo 9 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar medidas para el cese de las imputaciones sobre los límites máximos arancelarios comunitarios, si como consecuencia, en particular, de regularizaciones de importaciones realizadas efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;
Considerando que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (3), la República Federativa Checa y Eslovaca ha sido retirada, desde el 1 de marzo de 1992, de la lista de países beneficiarios recogidos en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3831/90; que, por consecuente, el ejercicio preferencial se ha terminado para este país el 29 de febrero de 1992;
Considerando que para los productos de los códigos NC 3102 40 y 3904 originarios de la República Federativa Checa y Eslovaca, los techos individuales se fijan respectivamente en 2 541 000 y 5 513 000 ecus; que
respectivamente, con fecha 25 de febrero y 7 de abril de 1992, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1992 han sobrepasado dichos techos;
Considerando que procede adoptar medidas para el cese de las imputaciones con cargo a dichos techos respecto de la República Federativa Checa y Eslovaca en lo que concierne a los productos en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las imputaciones con cargo a los techos arancelarios abiertos para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3831/90, relativos a los productos siguientes, originarios de la República Federativa Checa y Eslovaca, no se admitirán más a partir del 22 de septiembre de 1992.
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0407 3102 40 10
3102 40 90 Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante 10.0458 3904 10 00
3904 21 00
3904 22 00 Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 d 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1). (3) DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1.