Reglamento (CEE) núm. 2718/93 del Consejo, de 28 de septiembre de 1993, relativo a la celebración del Protocolo que Determina, para el Periodo comprendido entre el 18 de enero de 1993 y el 17 de enero de 1996, las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81615
Número oficial:
DOUE-L-1993-81615
Publicación:
02/10/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, con arreglo al Acuerdo firmado en Bruselas, el 28 de octubre de 1987, entre la Comunidad Económica Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles, ambas Partes negociaron para determinar las modificaciones que habían de ser introducidas en dicho Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto a dicho Acuerdo;

Considerando que, de resultas de dichas negociaciones el 14 de enero de 1993, se rubricó un nuevo Protocolo que determina, para el período comprendido entre el 18 de enero de 1993 y el 17 de enero de 1996, las posibilidades de pesca y la contribución financiera establecidas en el Acuerdo antes citado;

Considerando que la aprobación de este Protocolo redunda en beneficio de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo que determina, para el período comprendido entre el 18 de enero de 1993 y el 17 de enero de 1996, las posibilidades de pesca y la contribución financiera establecidas en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles.

El texto el Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para la firma del Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

G. COEME

(1) DO no C 194 de 19. 7. 1993.

PROTOCOLO que determina, para el período comprendido entre el 18 de enero de 1993 y el 17 de enero de 1996, las posibilidades de pesca y la contribución financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 2 del Acuerdo, y no obstante lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo en cuanto a la vigencia del Acuerdo por períodos adicionales, se concederán a 40 atuneros cerqueros licencias para faenar simultáneamente en aguas de Seychelles por un período de tres años a partir del 18 de enero de 1993.

2. Además, también podrán expedirse licencias de pesca para atuneros para pesca con línea y atuneros palangreros de superficie cuya eslora total no rebase los 18 metros.

Artículo 2

El importe de la compensación financiera mencionada en el artículo 6 del Acuerdo para el período previsto en el artículo 1 del presente Protocolo se fija en 6 900 000 ecus, que se liquidarán en tres pagos anuales iguales. Esta compensación equivale a un peso de capturas en aguas de las Seychelles de 46 000 toneladas al año. En el caso de que las capturas de túnidos realizadas por los buques comunitarios en aguas de las Seychelles superen las 46 000 toneladas, la Comunidad aumentará proporcionalmente la compensación citada.

Artículo 3

Durante el período mencionado en el artículo 1 la Comunidad aportará, asimismo, una cantidad de 2 700 000 ecus, que se harán efectivos en tres pagos anuales, destinada, por una parte, a la financiación de programas científicos en las Seychelles que tendrán por objeto llegar a un conocimiento más profundo de las poblaciones de peces de la región del Océano Indico en que se hallan las islas Seychelles, especialmente en lo que se refiere a las especies más migratorias y, por otra parte, a la compra o mantenimiento, o ambos, según lo juzguen conveniente las autoridades de las Seychelles, de material destinado a mejorar la estructura administrativa relacionada con la pesca en las Seychelles.

Las autoridades de las Seychelles remitirán a los servicios de la Comisión un informe sucinto sobre la utilización de la cantidad citada.

Artículo 4

Ambas Partes convienen en que, para que su cooperación dé los frutos deseados, es condición esencial la mejora de las competencias y de los conocimientos de las personas a quienes atañe la pesca marítima. Con este fin, la Comunidad facilitará la acogida de los nacionales de las Seychelles en establecimientos de sus Estados miembros o de Estados con los que haya firmado acuerdos de cooperación, pondrá a su disposición una suma de 300 000

ecus en concepto de becas de estudios o de formación práctica de una duración máxima de cinco años en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. A petición de las autoridades de las Seychelles, un máximo de 100 000 ecus de dicha cantidad podrá utilizarse para sufragar los gastos de asistencia a reuniones internacionales relacionadas con la pesca.

Artículo 5

El Protocolo y el Anexo I, fechados, respectivamente, los días 18 y 17 de enero de 1990, del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República de las Seychelles sobre la pesca frente a las costas de las Seychelles, que entró en vigor el 28 de octubre de 1987, quedan derogados y sustituidos por el presente Protocolo y por el Anexo I.

Artículo 6

El presente Protocolo y el Anexo I entrarán en vigor el día de su firma.

El presente Protocolo y el Anexo I serán aplicables a partir del 18 de enero de 1993.

ANEXO I

Condiciones para el ejercicio de las actividades de pesca de los buques de la Comunidad en aguas de las Seychelles 1. Trámites para la solicitud y expedición de licencias

El procedimiento de solicitud y expedición de las licencias que permiten a los buques de la Comunidad faenar en aguas de las Seychelles será el siguiente:

a) La Comisión de las Comunidades Europeas presentará a las autoridades pesqueras de las Seychelles, a través de su representante, una solicitud de licencia para cada buque, hecha por el armador que desee faenar con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo, al menos 20 días de la fecha en que se inicie el período de vigencia solicitado. Las solicitudes se presentarán en los formularios elaborados por las Seychelles a tal efecto con arreglo al modelo que se adjunta.

b) Cada licencia será expedida para un buque determinado. A instancia de la Comisión de las Comunidades Europeas, una licencia expedida para un buque determinado podrá ser sustituida (y, en caso de fuerza mayor, deberá serlo) por otra expedida para otro buque de la Comunidad.

c) Las licencias serán entregadas por las autorizades de las Seychelles a los armadores o a sus representantes o agentes. El representante de la Comisión de las Comunidades Europeas en las Seychelles será informado de las licencias que hayan sido entregadas por las autoridades de las Seychelles.

d) La licencia debe conservarse siempre a bordo.

e) Antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de las Seychelles comunicarán el procedimiento de pago de los cánones de la licencia y, en particular, los detalles relativos a las cuentas bancarias y a las monedas en que pueden hacerse efectivos.

2. Validez y forma de pago de las licencias

a) Las licencias tendrán una validez de un año, con carácter renovable.

b) Respecto de los atuneros cerqueros, los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada pescada en aguas de las Seychelles. Las licencias para dichos buques se expedirán previo pago a las Seychelles de una cantidad global de 5

000 ecus por año y buque en concepto de anticipo, lo que equivale a los cánones correspondientes a la captura de 250 toneladas de atún al año en aguas de las Seychelles.

c) Respecto de los atuneros para pesca con línea y de los atuneros palangreros de superficie mencionados en el artículo 1 del Protocolo, los cánones quedan fijados en 20 ecus por tonelada pescada en aguas de las Seychelles. Las licencias se expedirán previo pago a las Seychelles de una cantidad global de 500 ecus por año y buque, lo que equivale a los cánones correspondientes a la captura de 25 toneladas de atún al año en aguas de las Seychelles.

d) Al final de cada año civil la Comisión de las Comunidades Europeas hará la cuenta provisional de los cánones pagaderos con respecto a la campaña pesquera basada en las declaraciones de capturas hechas por los armadores y comunicadas simultáneamente a las autoridades de las Seychelles y a la Comisión de las Comunidades Europeas. El importe correspondiente será abonado por los armadores al erario de las Seychelles a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. La Comisión de las Comunidades Europeas hará la cuenta final de los cánones de la campaña teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles, en particular los de los expertos de la FAO, del Instituto francés de investigación científica para el desarrollo en cooperación (ORSTOM) y del Instituto español de oceanografía (IEO) establecidos en las Seychelles, así como todos los datos estadísticos recogidos en el Océano Indico por cualquier organización internacional de pesca y todos los comentarios o datos facilitados a la Comisión por las autoridades de las Seychelles. La Comisión de las Comunidades Europeas enviará la cuenta a los armadores que dispondrán de un plazo de treinta días para cumplir con sus obligaciones financieras. Si el importe que deba abonarse en concepto de las actividades de pesca realizadas no alcanza el importe del anticipo, la cantidad restante no podrá ser recuperada por el armador.

3. Observadores

A instancia de las autoridades de las Seychelles, los atuneros cerqueros embarcarán a un observador, designado por dichas autoridades, encargado de controlar las capturas realizadas en aguas de las Seychelles. Además, pondrán a su disposición todos los medios necesarios para llevar a cabo su cometido y le facilitarán el acceso a los lugares y documentos que requiera el cumplimiento de éste. Por su parte, el observador no prolongará su estancia más tiempo del que sea necesario. Se le proporcionará alojamiento y comida apropiados durante su estancia a brodo y, en el caso de que el atunero cerquero abandonase las aguas de las Seychelles con el observador a brodo, se hará todo lo posible para que éste regrese a las Seychelles con la mayor brevedad y a expensas del armador.

4. Empleo de pescadores

Cada atunero cerquero embarcará durante su campaña pesquera al menos a dos pescadores de las Seychelles elegidos por las autoridades de las Seychelles de acuerdo con los armadores. Los contratos de los pescadores serán elaborados en Victoria entre los representantes del armador y los pescadores, de acuerdo con las autoridades de las Seychelles competentes en

la materia. Dichos contratos incluirán las disposiciones en materia de seguridad social que se apliquen a los pescadores, así como un seguro de vida, de accidente y de enfermedad.

5. Desembarque

Los atuneros cerqueros que desembarquen en el puerto de Victoria procurarán poner las capturas de otras especies a disposición de las autoridades de las Seychelles a los precios del mercado local. Por otra parte, los atuneros cerqueros de la Comunidad deberán contribuir al abastecimiento de la industria conservera del atún de las Seychelles a los precios del mercado internacional.

6. Comunicaciones por radio

Durante el tiempo en que faenen en aguas de las Seychelles, los buques comunicarán su posición y capturas cada tres días a las autoridades de las Seychelles por medio de la emisora de radio de Victoria y, al regreso de cada salida, comunicarán el resultado de sus capturas.

7. Zonas de pesca

Con el fin de no perjudicar la pesca artesanal en aguas de las Seychelles, no se autorizará a los buques de la Comunidad para faenar en las zonas definidas en la legislación de las Seychelles, ni tampoco dentro de una zona de tres millas situada alrededor de todo dispositivo destinado a atraer a los preces colocado por las autoridades de las Seychelles. La situación geográfica de dichos dispositivos les habrá sido comunicada a los representantes o los agentes de los armadores previamente.

8. Instalaciones portuarias y utilización de material y servicios

Los buques comunitarios procurarán abastecerse en las Seychelles del material y los servicios necesarios para sus actividades. Las autoridades de las Seychelles establecerán, de común acuerdo con los armadores, las condiciones de utilización de las instalaciones portuarias, y, en caso necesario, del material y los servicios.

9. Declaración de capturas

Los buques comunitarios deberán rellenar un cuaderno diario de pesca por cada período de pesca en las aguas de las Seychelles. En caso de incumplimiento de esta disposición, cuando se demuestre debidamente que se han falsificado los datos que deben consignarse en ese cuaderno, o cuando no se efectúe el pago de los cánones correspondientes a un buque comunitario con arreglo a este Acuerdo, podrá suspenderse, anularse o no renovarse la licencia de pesca del buque. A efectos de la letra b) del apartado 1 del presente Anexo se considerarán como casos de fuerza mayor la suspensión o anulación de una licencia de pesca.

Antes de procederse a la suspensión o anulación de una licencia, deberá facilitarse a la Comisión de las Comunidades Europeas toda la información pertinente.

SOLICITUD DE LICENCIA PARA UN BARCO PESQUERO EXTRANJERO Nombre del solicitante:

Dirección del solicitante:

Nombre y dirección del fletador del barco si fuese distinto del anterior:

Nombre y dirección del representante legal en las Seychelles:

Nombre y dirección del capitán del barco:

Nombre del barco:

Tipo de barco:

Eslora y tonelaje de registro neto del barco:

Tipo de motor, potencia (CV) y tonelaje de registro bruto:

Puerto y país de matrícula:

Número de matrícula:

Identificación externa del barco:

Indicativo de llamada de radio/letras de señalización:

Frecuencia:

Características del equipo:

Número y nacionalidad de la tripulación:

Indicación del caladero en que se desee faenar, así como la especie:

Descripción de las actividades pesqueras, empresas comunes y otros particulares del contrato:

El abajo firmante, , certifica que la información contenida en este documento es correcta.

Fecha: Firma:

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida