LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1566/93 (2),
Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (3) y, en particular, sus artículos 1 y 3.
Visto el Reglamento (CEE) no 377/93 de la Comisión (4), modificado por el
Reglamento (CEE) no 2192/93 (5), por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, y en posesión de los organismos de intervención;
Considerando que, en virtud de los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 3389/90 (6) y 3390/90 (7), por los que se abre la venta mediante licitación específica para la utilización en el sector de los combustibles de la Comunidad de alcohol de origen vínico en poder de los organismos de intervención, se pusieron a la venta 4,8 millones de hectolitros de alcohol al 100 % vol, en las licitaciones nos 7/90 CE y 8/90 CE, respectivamente;
Considerando que las sociedades adjudicatarias, tras la venta de una cantidad limitada de alcohol transformado, experimentan graves y persistentes dificultades para dar salida a tal volumen de alcohol en el mercado de los carburantes en el interior de la Comunidad, las cuales se deben principalmente al desarrollo de carburantes de sustitución producidos a partir de materias primas agrícolas;
Considerando que, con objeto de permitir una utilización de este alcohol con arreglo a los objetivos de la normativa comunitaria y para evitar que se produzca cualquier perturbación del mercado comunitario de alcoholes y bebidas en este contexto, si se tiene en cuenta el volumen de alcohol adjudicado y el carácter sensible de los mercados de salida distintos del mercado de los carburantes, procede reducir las cantidades de alcohol que deben utilizarse para los fines contemplados y anular las licitaciones en lo que respecta a los lotes de alcohol de los que no se haya retirado cantidad alguna;
Considerando que solamente procede liberar la garantía de correcta ejecución correspondiente a los lotes de alcohol que deban utilizarse aún para los fines establecidos una vez que la totalidad del alcohol de los lotes de que se trata se haya utilizado en el sector de los carburantes de la Comunidad; que, dadas las circunstancias especiales actuales, esta obligación tiene como objetivo garantizar la recepción completa de los volúmenes de que se trata y su utilización, teniendo en cuenta la sensibilidad de los mercados del alcohol y, concretamente, la fragilidad del mercado de los carburantes de sustitución no tradicionales;
Considerando que es asimismo necesario establecer un control sobre el transporte y la transformación del alcohol vendido, así como sobre la utilización final del producto acabado con objeto de garantizar que el alcohol se utiliza realmente para finalidades que no puedan perturbar el mercado del alcohol;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3389/90, únicamente el primer lote de la licitación específica no 7/90 CE, compuesto por 640 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol., deberá ser utilizado en el sector de los combustibles de la Comunidad. La
transformación correspondiente deberá efectuarse en la Comunidad.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3390/90, únicamente los dos primeros lotes de la licitación específica no 8/90 CE, compuestos por un total de 640 000 hectolitros de alcohol al 100 % vol., deberán ser utilizados en el sector de los combustibles de la Comunidad. La transformación correspondiente deberá efectuarse en la Comunidad.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de los Reglamentos (CEE) nos 3389/90 y 3390/90, el alcohol del primer lote de la licitación específica no 7/90 CE y el de los dos primeros lotes de la licitación específica no 8/90 CE deberán utilizarse en su totalidad en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, salvo en caso de fuerza mayor.
Artículo 3
En virtud de la derogación del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8), el organismo de intervención interesado liberará la garantía de correcta ejecución a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 377/93 relativa al primer lote de la licitación específica no 7/90 CE y a los dos primeros lotes de la licitación específica no 8/90 CE, cuando, respectivamente, el alcohol del primer lote de la licitación específica no 7/90 CE y el de los dos primeros lotes de la licitación específica no 8/90 CE hayan sido utilizados en su totalidad en el sector de los combustibles de la Comunidad.
Artículo 4
Sin perjuicio de las disposiciones especiales de la normativa comunitaria, las medidas de control en relación con el alcohol contemplado en los apartados 1 y 2 del artículo 1 del presente Reglamento consistirán en:
- las medidas nacionales de control adoptadas en aplicación del artículo 37 del Reglamento (CEE) no 377/93; el control estribará como mínimo en comprobaciones equivalentes a las aplicadas para la vigilancia de los alcoholes nacionales y de los productos petrolíferos, que se realizarán a partir del momento en que el alcohol haya sido transformado en combustible y, especialmente, durante las fases de producción, comercialización y utilización final;
- un control adicional efectuado por una empresa internacional de vigilancia; en especial, esta empresa supervisará el transporte del alcohol entre Estados miembros, tanto si se hubiere transformado como si no, y se cerciorará de que no se exporte a países terceros; este control implica la toma de muestras en diferentes momentos para analizar la naturaleza del alcohol transportado. Los gastos correspondientes estarán a cargo del adjudicatario;
- las siguientes medidas particulares:
- desnaturalización del alcohol de la forma acordada por la Comisión con el organismo de intervención en cuestión,
- determinación, bajo supervisión del organismo de control competente, del volumen de alcohol vínico utilizado para la fabricación del producto final aceptado por la Comisión,
- control de la utilización final del producto en la Comunidad por el organismo de control competente según la legislación nacional del sector; sólo se podrá sellar el documento de control T5 o el documento de control equivalente al documento de control T5 contemplado en el Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión (9) establecido por el organismo de control competente una vez que se hayan percibido los impuestos sobre consumos específicos correspondientes al producto final que lleve el alcohol vínico, y que no quepa devolución alguna de esos impuestos,
- si un tipo de carburante no está sometido al impuesto sobre consumos específicos en un Estado miembro, sólo se podrá sellar el documento de control T5 o el documento de control equivalente una vez que el adjudicatario haya satisfecho los requisitos fiscales relativos a este tipo de carburante en el Estado miembro en el que se utilizará finalmente, y una vez que se hayan presentado los justificantes de la venta en el mercado comunitario.
Artículo 5
La liberación de la garantía de correcta ejecución del alcohol a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditada, en particular:
- a la presentación de un informe por parte de la empresa de vigilancia internacional. El informe versará principalmente sobre la comprobación de las cantidades de alcohol transportadas, la evaluación de las pérdidas de alcohol, en su caso, y las comprobaciones de la desnaturalización y transformación del alcohol. El organismo de intervención en cuyo poder se encuentre la garantía contrastará la fiabilidad del informe y remitirá a la Comisión cada tres meses un parte de utilización del alcohol;
- a los resultados del análisis por resonancia magnética nuclear de los alcoholes para los cuales la Comisión o el organismo de control competente prescriban ese análisis para comprobar la naturaleza del alcohol;
- a la presentación del documento de control T5 o del documento de control equivalente al documento de control T5 contemplado en el Reglamento (CEE) no 2823/87, sellado por el organismo de control competente del Estado miembro en el que se haya producido la utilización final, que dé fe de que el alcohol vínico se ha utilizado para los fines previstos en la Comunidad.
Artículo 6
1. Se anulan las licitaciones específicas no 7/90 CE y no 8/90 CE para aquellos lotes de alcohol de los que no se haya producido ninguna retirada.
2. El organismo de intervención interesado liberará la garantía de correcta ejecución de 90 ecus por hectolitro de alcohol al 100 % vol, que se haya constituido según lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 3389/90 y 3390/90 en relación con dichos lotes de alcohol.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 39.
(3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.
(4) DO no L 43 de 20. 2. 1993, p. 6.
(5) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 19.
(6) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 19.
(7) DO no L 327 de 27. 11. 1990, p. 21.
(8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(9) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.