LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,
Considerando que el Consejo Europeo de los días 11 y 12 de febrero de 1988 fijó como orientación la eliminación de los gastos potenciales inherentes a
las existencias agrícolas;
Considerando que, por lo que respecta a los alcoholes procedentes de las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87, el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) únicamente se hará cargo de los costes resultantes de su comercialización; que conviene, por consiguiente, fijar el importe del anticipo sobre el coste de la salida de dichos productos, teniendo en cuenta la depreciación similar que afecta a los alcoholes procedentes de la destilación contemplada en el artículo 39 de dicho Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El importe del anticipo sobre el coste de la salida de los productos de destilación previstos en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87 se determinará mediante la aplicación de un coeficiente al valor de las compras realizadas por los organismos de intervención. Dicho coeficiente se fija en 0,7 para el ejercicio 1990.
Artículo 2
Los importes de los gastos determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.