Reglamento (CEE) núm. 268/93 de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1498/92 con objeto de suprimir la excepción de la utilización del tipo de conversión agrario para los importes correspondientes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80131
Número oficial:
DOUE-L-1993-80131
Publicación:
06/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que han de aplicarse en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1498/92 de la Comisión de 10 de junio de 1992 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Hungría, Polonia y la República Federativa Checa y Eslovaca y por el que se fijan los precios mínimos de importación aplicables hasta el 31 de mayo de 1993 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3617/92 (3), dispone la utilización del tipo representativo de mercado, en lugar del tipo de conversión agrario, para la conversión en monedas nacionales del precio mínimo de importación con objeto de aplicar tipos más próximos de la realidad económica y evitar riesgos de distorsión monetaria; que, de acuerdo con el régimen agromonetario vigente a partir del 1 de enero de 1993, que prevé fundamentalmente la instauración de tipos de conversión agrarios más próximos de la realidad económica, conviene suprimir la mencionada excepción y modificar, en consecuencia, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1498/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1498/92 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. El precio mínimo de importación se convertirá en moneda nacional del Estado miembro de despacho a libre práctica mediante el tipo de conversión agrario válido el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 158 de 11. 6. 1992, p. 15.

(3) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 15.

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