Reglamento (CEE) núm. 266/93 de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3438/92 del Consejo por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia, y expedidas en 1993.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80129
Número oficial:
DOUE-L-1993-80129
Publicación:
06/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3438/92 establece una indemnización especial temporal para los envíos de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia efectuados en 1992 y 1993 por camión, barco o vagón frigorífico desde Grecia y con destino a los demás Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal;

Considerando que las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 3438/92 en lo que concierne a los envíos de 1992 han sido ya establecidas por el Reglamento (CEE) no 3734/92 de la Comisión (2);

Considerando que es necesario determinar los expedidores y los envíos que pueden acogerse en 1993 a esta compensación financiera, así como las indicaciones mínimas que deben figurar en la solicitud de concesión de la misma;

Considerando que es necesario definir las informaciones que la autoridad

competente griega debe transmitir a la Comisión y el plazo en que debe hacerlo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización especial temporal contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3438/92 se concederá:

a) a los expedidores, personas físicas o jurídicas, que se hayan hecho cargo efectivamente del coste de los envíos en cuestión;

b) respecto de los envíos que hayan salido del territorio de Grecia durante 1993;

c) respecto a las cantidades efectivamente introducidas en los Estados miembros, excepto Italia, España y Portugal.

Artículo 2

1. La solicitud de concesión de la indemnización especial temporal se presentará a la autoridad competente griega a más tardar tres meses después de la expedición de los envios en cuestión.

No obstante, dicha solicitud se presentará a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en el caso de los envíos expedidos antes de esa fecha.

2. En la solicitud de concesión se indicarán al menos los datos siguientes:

a) nombre o razón social del solicitante y su domicilio;

b) cantidades globales de productos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3438/92 y en el artículo 1 del presente Reglamento, expresadas en peso neto y desglosadas por productos y envíos;

c) Por cada envío:

- cantidad global expresada en peso neto y desglosada por productos,

- Estado miembro de destino,

- medio o medios de transporte utilizados,

- factura de los gastos de transporte, expedida a nombre del solicitante y abonada, o una copia del documento de transporte si éste permite determinar la persona que se haya hecho cargo financieramente del coste del envío en cuestión,

- una copia del documento T 5 establecido por las autoridades griegas y al que haya dado el visto bueno el Estado miembro de destino,

- una declaración del solicitante en la que se certifique que los productos del envío en cuestión son originarios de Grecia.

3. La autoridad competente griega decidirá sobre la admisibilidad de las solicitudes.

Artículo 3

La autoridad competente griega comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1994, las cantidades globales de productos por las que se hayan presentado solicitudes admisibles con arreglo al presente Reglamento, desglosadas pro productos, medios de transporte y Estados miembros de destino.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 350 de 1. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 380 de 24. 12. 1992, p. 19.

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