Reglamento (CEE) núm. 2655/93 del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, por el que se derogan con efecto retroactivo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones en la Comunidad de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81573
Número oficial:
DOUE-L-1993-81573
Publicación:
30/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 14 y 15,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud del Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. Productos afectados (1) Los productos afectados son rodamientos de rodillos cónicos, incluso los ensamblados de conos y rodillos cónicos (llamados en adelante « RRC ») correspondientes al código de la nomenclatura combinada NC 8482 20 00.

B. Procedimiento (2) En mayo de 1989, la Comisión notificó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la iniciación de una revisión del Reglamento (CEE) no 1739/85 (3) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón, e inició una investigación de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(3) La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada en diciembre de 1988 por la Federación europea de asociaciones de fabricantes de cojinetes (FEBMA) en nombre de fabricantes que representan casi toda la producción comunitaria de rodamientos de rodillos cónicos.

(4) De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las medidas impuestas por el Reglamento (CEE) no 1739/85 tendrían que haber caducado en junio de 1990. No obstante, puesto que todavía se estaba llevando a cabo la investigación correspondiente en esta época, las medidas continuaron en vigor hasta conocer el resultado de dicha revisión, de conformidad con el apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y la Comisión publicó un anuncio en ese sentido (4).

C. Retirada de la solicitud de revisión y conclusión de la investigación correspondiente (5) En marzo de 1993, la FEBMA retiró su solicitud de revisión.

(6) Puesto que la Comisión no tiene razones para pensar que a la Comunidad no le interesa que se suspendan las medidas, considera que deben concluirse la revisión y el procedimiento antidumping. El Consejo está de acuerdo.

D. Expiración de las medidas (7) En vista de lo anterior, las medidas antidumping caducarán de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(8) Si no se hubiera iniciado el procedimiento de revisión, las medidas habrían expirado el 28 de junio de 1990. La Comisión considera apropiado, en este caso, derogar las medidas con efecto retroactivo a partir de esa fecha.

(9) Será aplicable la legislación pertinente en vigor sobre reembolso de los derechos de aduana. A este respecto, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79 del Consejo (5), modificado por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3069/86 (6), el plazo normal para presentar las solicitudes de reembolso de los derechos es de tres años.

(10) Aunque se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una nota sobre el mantenimiento de los derechos de los importadores con respecto a los derechos antidumping pagados (7), los importadores no podían haber sabido que el Consejo iba a derogar definitivamente las medidas con efecto retroactivo al 29 de junio de 1990. Conviene, por lo tanto, garantizar que los importadores tengan una oportunidad razonable de recuperar los derechos que hayan pagado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento (CEE) no 1739/85 sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos, incluso los ensamblados de conos y rodillos cónicos, originarios de Japón y correspondientes al código NC 8482 20 00 quedan derogados con efecto a partir del 29 de junio de 1990.

Artículo 2

1. Deberá aplicarse la legislación pertinente en vigor relativa a los derechos de aduana.

2. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1430/79, los derechos antidumping consignados en la contabilidad de la autoridad responsable de su recaudación entre el 29 de junio de 1990 y el 29 de diciembre de 1990 figurarán como consignados en la contabilidad el 29 de diciembre de 1990.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 29 de junio de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

R. URBAIN

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 126 de 23. 5. 1989, p. 2.

(3) DO no L 167 de 27. 6. 1985, p. 3.

(4) DO no C 132 de 31. 5. 1990, p. 5.

(5) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

(6) DO no L 286 de 9. 10. 1986, p. 1.

(7) DO no C 179 de 1. 7. 1993, p. 5.

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