Reglamento (CEE) núm. 2648/93 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2187/93 del Consejo por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81569
Número oficial:
DOUE-L-1993-81569
Publicación:
29/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (1) y, en particular, su artículo 15,

Considerando que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2187/93, la Comisión recibió la competencia de adoptar las disposiciones de aplicación y, concretamente, las relativas al pago de los gastos de los mandatarios de los productores en cuestión;

Considerando que los motivos que han llevado al Consejo a formular a los productores una oferta de indemnización a tanto alzado se imponen igualmente para el reembolso de los gastos producidos para el pago de los mandatarios que han actuado antes del 5 de agosto de 1992, en su nombre y en representación suya, ante las instituciones comunitarias;

Considerando, por otro lado, que, en el caso de la mayor parte de las solicitudes, un solo mandatario ha representado a decenas, y en algunos casos, centenas de productores; que, por tanto, conviene globalizar los honorarios;

Considerando que, aunque el Tribunal de Justicia no haya condenado al pago de las costas, la Comunidad se ha ofrecido voluntariamente a incluir en su oferta transaccional una participación a tanto alzado en los gastos de los mandatarios; que, por tanto, debe regular estrictamente el derecho al reembolso y limitar éste a cifras objetivamente razonables;

Considerando que resulta oportuno prever como recibo del finiquito de todas las cuentas un texto único para el conjunto de la Comunidad, sin perjuicio de que la Comisión pueda adaptar los términos del mismo para un Estado miembro si resultara necesario;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los gastos anticipados por el productor para el pago de un mandatario que haya actuado en su nombre y en representación suya ante las instituciones comunitarias se reembolsarán a tanto alzado por un importe del 0,5 % de la indemnización contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2187/93, con un mínimo de 500 ecus.

La autoridad competente sólo reembolsará los gastos a petición del productor y contra la presentación de la nota de honorarios del mandatario.

No obstante, la suma pagada al productor no podrá superar el importe que figura en la nota de honorarios y cada productor sólo podrá reclamar los honorarios de un solo mandatario.

Artículo 2

La autoridad competente comprobará que la nota de honorarios del mandatario:

- se refiere a gastos por prestaciones realizadas antes del 5 de agosto de 1992,

- está fechada con anterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento.

Si no se cumplen dichas condiciones, se denegará la solicitud del productor.

Artículo 3

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, no se considerará como mandatario un organismo cuyos servicios se presten contra el simple pago de una cotización.

Artículo 4

La autoridad competente indicará e incluirá el importe a tanto alzado contemplado en el artículo 1 en la oferta de indemnización hecha al productor.

Los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2187/93 se aplicarán asimismo a dicho importe.

Artículo 5

El recibo para finiquitar todas las cuentas contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2187/93, se ajustará el modelo que figura en el Anexo.

La Comisión podrá decidir la adaptación del modelo para un Estado miembro a petición del mismo, para ajustarse a las disposiciones específicas nacionales aplicables en la materia.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 196 de 5. 8. 1993, p. 6.

ANEXO

Recibido el ......... de 1993

Sello y firma de la autoridad competente

Recibo para finiquitar todas las cuentas contemplado en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2187/93 El abajo firmante, ................................, declara por la presente aceptar la oferta de indemnización hecha el ................................. por el importe de ................................. como satisfacción de toda acción contra las instituciones comunitarias por el perjuicio derivado de su participación en el régimen de no comercialización y reconversión establecido por el Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo (1), y renuncia expresamente a toda acción presente o futura en la materia por su parte o la de sus eventuales causahabientes o derechohabientes.

En , el

Firma

Importante: Si no se acepta la oferta en un plazo de dos meses a partir de su recepción, ésta no vinculará posteriormente a las instituciones comunitarias interesadas.

(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.

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