Reglamento (CEE) núm. 2562/93 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2055/93 del Consejo por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81521
Número oficial:
DOUE-L-1993-81521
Publicación:
18/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2055/93 establece las condiciones en las que se asigna una cantidad de referencia específica a los productores que, por haber asumido y cumplido un compromiso en virtud del Reglamento (CEE) no 1078/77 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1300/84 (3), respecto a una explotación o una parte de explotación, no han podido obtener cantidades de referencia en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (4), derogado por el Reglamento (CEE) no 3950/92 (5); que deben adoptarse normas de procedimiento para que el Reglamento (CEE) no 2055/93 se aplique en unas condiciones que garanticen el respeto de los derechos y obligaciones de todas las partes interesadas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La solicitud contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2055/93 será presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro de acuerdo con las normas que éste determine.

Artículo 2

1. La autoridad competente acusará recibo de la solicitud y procederá a comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2055/93.

2. Los criterios que se considerarán a la hora de determinar la capacidad del productor para aumentar la producción en su exportación hasta la

cantidad de referencia específica incluirán, entre otros:

- las cantidades de leche comercializadas antes del 1 de abril de 1993 que superen la cantidad de referencia de que disponía el productor;

- el número y la raza de las vacas de al menos seis meses de edad aptas para la producción de leche destinada a la comercialización que se encuentren en poder del productor en la explotación en el momento de la solicitud;

- la superficie forrajera de la explotación con arreglo a la definición de la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1391/78 de la Comisión (6);

- las inversiones efectuadas con vistas a aumentar la producción lechera en la explotación.

3. Antes del 1 de marzo de 1994, la autoridad competente comunicará al productor la cantidad de referencia que le haya sido asignada, determinada, según los casos, con arreglo al apartado 2 del artículo 1 o al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2055/93.

Artículo 3

En el supuesto contemplado en el párrafo tercero del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2055/93, el productor informará de sus intenciones por adelantado a la autoridad competente, que acusará recibo.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- antes del 1 de noviembre de 1993, la autoridad competente y las normas contempladas en el artículo 1, así como los criterios distintos de los establecidos en el artículo 2 que se apliquen;

- antes del 1 de abril de 1994, el número de solicitudes y las cantidades correspondientes, especificando los casos de aplicación de los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 1, de los párrafos primero, segundo o tercero del apartado 2 del artículo 1 y del párrafo segundo del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2055/93, así como los criterios establecidos para la aplicación de esta última disposición.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 187 de 29. 7. 1993, p. 8.

(2) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 1.

(3) DO no L 125 de 12. 5. 1984, p. 3.

(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(5) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.

(6) DO no L 167 de 24. 6. 1978, p. 45.

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