LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 8,
Considerando que, según el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación sistemática de las compras de productos agrícolas de
intervención pública debe realizarse en el momento de su compra; que, por tanto, la Comisión fija para cada uno de los productos afectados el porcentaje de la depreciación antes del inicio de cada ejercicio y que dicho porcentaje corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al marcado para cada producto;
Considerando que, en virtud del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 %; que parece indicado, igualmente para el ejercicio contable de 1993, fijar los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de los productos, de manera que éstos puedan comprobar los importes de la depreciación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los productos que figuran en el Anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, hayan sido almacenados o hayan entrado en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993, sufrirán una depreciación equivalente a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de venta de dichos productos.
Artículo 2
A fin de comprobar los importes de la depreciación, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes que figuran en el Anexo.
Los importes de los gastos así determinados serán comunicados a la Comisión en el marco de las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (3).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1. (3) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.
ANEXO
Coeficientes « k » de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales
Producto « k » Trigo blando panificable 0,55 Trigo blando no panificable 0,55 Cebada 0,55 Centeno 0,55 Trigo duro 0,55 Maíz 0,55 Sorgo 0,55 Arroz con cáscara 0,50 Aceite de oliva - Comunidad sin España 0,45 - España 0,35 Azúcar 0,50 Mantequilla 0,55 Leche desnatada en polvo 0,50 Carne de vacuno 0,55 Alcohol, contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento
(CEE) no 822/87 (1) 0,75 Tabaco 0,65 Parmiggiano Reggiano 0 - Grana Padano < 60 días 0 - Grana Padano > 6 meses 0
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.