Reglamento (CEE) núm. 2560/92 de la Comisión, de 2 de septiembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1062/87 por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81507
Número oficial:
DOUE-L-1992-81507
Publicación:
03/09/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (1), cuya última modificación la constituye

el Reglamento (CEE) no 474/90 (2), y, en particular, su artículo 57,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2920/90 (4), contiene disposiciones específicas en materia de garantía;

Considerando que conviene, por una parte, adaptar estas disposiciones a la evolución reciente de los transportes de determinadas categorías de mercancías que implican mayores riesgos en lo que respecta a la cobertura de los derechos y otros impuestos de importación eventualmente adeudados y, por otra, introducir modificaciones con objeto de reforzar su obligatoriedad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El título II « Disposiciones relativas a las garantías » del Reglamento (CEE) no 1062/87 quedará modificado como sigue:

1) Después de las palabras « Garantía global » se insertará el texto siguiente:

«Importe de la fianza

Artículo 11

quater

Cuanda la garantía global esté destinada a cubrir operaciones de tránsito comunitario externo de mercancías introducidas en la Comunidad e incluidas en la lista que figura en el Anexo VII del presente Reglamento, su nivel mínimo vendrá determinado por las siguientes modalidades:

1. La garantía global se fija en un mínimo de 100 000 ecus.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas para fijar la garantía global en una cantidad inferior a la del punto 1 para las personas:

a) que residan en el Estado miembro en que se ha depositado la garantía;

b) que no utilicen de forma ocasional el régimen de tránsito comunitario;

c) que tengan una situación financiera que les permita cumplir sus compromisos; y

d) que no hayan cometido infracciones graves de la normativa aduanera y fiscal.

Sin embargo, el importe de la garantía global no podrá ser, en ningún caso, inferior a 50 000 ecus.

En caso de que se aplique el presente punto, la oficina de garantía incluirá en la casilla 7 del certificado de fianza citado en el artículo 12 una de las siguientes menciones:

- aplicación del punto 2 del artículo 11 quater del Reglamento (CEE) no 1062/87

- anvendelse af artikel 11c, nr. 2, i forordning (EOEF) nr. 1062/87

- Durchfuehrung von Artikel 11c Ziffer 2 der Verordnung (EWG) Nr. 1062/87

- aaoeáñ ïãÞ ôïõ UEñèñïõ 11ã óç aassï 2 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 1062/87

- application of Article 11 (c), point 2 of Regulation (EEC) No 1062/87

- application de l'article 11 quater point 2 du règlement (CEE) no 1062/87

- applicazione dell'articolo 11 quarter, punto 2 del regolamento (CEE) n. 1062/87

- toepassing van artikel 11 quater, punt 2, van Verordening (EEG) nr. 1062/87

- aplicaçao do ponto 2 do artigo 11o C do Regulamento (CEE) no 1062/87.

3. En caso de que el importe indicado en el certificado de fianza sea insuficiente para cubrir la cuantía de los derechos y demás impuestos eventualmente exigibles por la operación de tránsito en cuestión, se exigirá una garantía complementaria correspondiente a la diferencia entre los dos importes citados. »

2) El texto del apartado 2 del artículo 18 será sustituido por el texto siguiente:

« 2. Cuando, por circunstancias particulares, un transporte de mercancías implique un riesgo mayor y por este motivo sea insuficiente la garantía de 7 000 ecus, la aduana de partida exigirá una garantía superior, consistente en un múltiplo de 7 000 ecus, necesaria para garantizar las mercancías que se van a expedir. ».

Artículo 2

El texto del Anexo VII será sustituido por el texto del Anexo que figura a continuación.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y no antes del 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1. (2) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 1. (3) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1. (4) DO no L 279 de 11. 10. 1990, p. 20.

ANEXO

« ANEXO VII

LISTA DE MERCANCIAS CUYO TRANSPORTE PUEDE DAR LUGAR A UN AUMENTO DE LA GARANTIA GLOBAL

1 2 3 Número de partida del sistema armonizado Designación de las mercancías Cantidades que corresponden al importe global de 7 000 ecus ex 01.02 Animales vivos de la especie bovina, distintos de los reproductores de raza pura 4 000 kg ex 01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina, distintos de los productores de raza pura 6 000 kg 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 2 000 kg 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 3 000 kg 02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 3 000 kg ex 02.10 Carne de animales de la especie bovina, salada o en salmuera, seca o ahumada 3 000 kg 04.02 Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo 5 000 kg 04.05 Mantequilla y demás materias grasas de la leche 3 000 kg 04.06 Quesos y requesón 3 500 kg ex 09.01 Café, sin tostar, incluso descafeinado 3 000 kg ex 09.01 Café, tostado, incluso descafeinado 2 000 kg 09.02 Té 3 000 kg ex 16.01 Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre de la especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la

especie porcina doméstica 4 000 kg ex 16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre de la especie bovina 3 000 kg ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de café 1 000 kg ex 21.01 Extractos, esencias o concentrados de té 1 000 kg ex 21.06 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido en peso de materias grasas de la leche igual o superior al 18 % 3 000 kg 22.04 Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida no 20.09 15 hl 22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas 15 hl ex 22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico igual o superior a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol 3 hl ex 22.08 Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas 5 hl ex 24.02 Cigarrillos 70 000 unidades ex 24.02 Puritos 60 000 unidades ex 24.02 Cigarros puros 25 000 unidades ex 24.03 Tabaco para fumar 100 kg ex 27.10 Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo 200 hl 33.03 Perfumes y aguas de tocador 5 hl »

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 04/05/2026

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