EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
(1) En 1991, la Comisión aceptó, por la Decisión 91/512/CEE (2), los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de corindón artificial originario de la URSS, Hungría, Polonia, Checoslovaquia, la República Popular de China, Brasil y Yugoslavia y concluyó la investigación. No se impusieron entonces derechos antidumping residuales, ya que los exportadores soviéticos y chinos, que ofrecieron compromisos, tenían el monopolio sobre las exportaciones del producto considerado originario de sus países.
(2) Posteriormente, el exportador soviético, V/O Stankoimport, perdió su monopolio sobre las exportaciones. Dichas exportaciones son efectuadas actualmente por diversos nuevos exportadores, establecidos en Ucrania y en la Federación Rusa. Por lo que respecta a China, se aceptaron compromisos de seis organizaciones comerciales autorizadas por la Cámara de comercio china para exportar este producto de China. La Comisión acaba de comprobar que el producto considerado es exportado desde China por otros exportadores y organizaciones comerciales que antes eran desconocidos por ella. Se ha comprobado asimismo que las exportaciones de corindón artificial originario de China, Ucrania y la Federación Rusa se habían realizado en importantes cantidades y a unos precios muy inferiores a los precios de compromiso.
(3) Como consecuencia de ello, las medidas actualmente aplicables a China, Ucrania y la Federación Rusa se han revelado ineficaces. Además, la situación actual implica una discriminación contra los exportadores que se comprometieron a no vender corindón artificial por debajo de ciertos precios mínimos, eliminando así el perjuicio resultante del dumping.
(4) El Consejo, en consecuencia, considera que los hechos antes señalados requieren el establecimiento de un derecho antidumping definitivo, basándose en las conclusiones de la Decisión 91/512/CEE, que el Consejo todavía considera válidas, sobre las importaciones de corindón artificial originario
de la Federación Rusa, Ucrania y la República Popular de China. Por otra parte, el Consejo considera que las conclusiones de la investigación llevada a cabo antes de la adopción de dicha Decisión continúan siendo válidas y pueden, por lo tanto, seguir sirviendo de base a los derechos. Los exportadores cuyos compromisos se habían aceptado y que los han estado respetando seguirán estando exentos del derecho antidumping.
(5) Por consiguiente, deberá establecerse un derecho antidumping definitivo cuyos tipos correspondan a los establecidos en la investigación ya mencionada, es decir, el 30,8 % en el caso de la República Popular de China y el 9,8 % en el de Ucrania y la Federación Rusa.
(6) El apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 establece que las medidas antidumping caducarán transcurridos cinco años a partir de la fecha en que entraron en vigor, fueron modificadas por última vez o confirmadas. Aunque las medidas previstas por el presente Reglamento que establece derechos antidumping definitivos están relacionadas con los compromisos aceptados por la Decisión 91/512/CEE, el presente Reglamento no modifica ni confirma dicha Decisión de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88. En consecuencia, la fecha en la que los compromisos deberían expirar según esta disposición no cambia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de corindón artificial, correspondiente al código NC ex 2818 00 00, originario de la República Popular de China, la Federación Rusa y Ucrania.
2. El tipo del derecho será el siguiente:
- República Popular de China: 30,8 %
- Federación Rusa: 9,8 %
- Ucrania: 9,8 %.
3. Los derechos se aplicarán sobre el precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana.
4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
5. Los derechos no se aplicarán a las importaciones del producto a que se refiere el apartado 1, exportado a la Comunidad por las siguientes empresas, que ofrecieron compromisos en relación con los precios:
República Popular de China
- China National Machinery and Equipment Import and Export Corporation, Beijing,
- China No 2 Grinding Wheel Plant, Zhengzhou, Henan,
- China No 4 Grinding Wheel Plant, Shangdian, Zi Bo, Shandong,
- Shandong Machinery and Equipment Import and Export Corporation, Qingdao,
- CMEC Guandong Co. Ltd, Guangzhou, Guangdong,
- China Abrasives Export United Corp, Henan.
Federación Rusa
- V/O Stankoimport, Moscú.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
Ph. MAYSTADT
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 275 de 2. 10. 1991, p. 27.