Reglamento (CEE) núm. 2528/93 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3710/92 por el que se establecen procedimientos de transferencia de mercancías o productos que se encuentran en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de la suspensión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81504
Número oficial:
DOUE-L-1993-81504
Publicación:
15/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1) y, en particular, su artículo 31,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2228/91 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3709/92 (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3710/92 de la Comisión (4) prevé la posibilidad de usar procedimientos más flexibles de transferencia de mercancías o productos que se encuentren en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, en lugar de los procedimientos normales de tránsito;

Considerando que el cumplimiento de los trámites previsto en caso de transferencia de las mercancías o productos en el marco de un tránsito

pueden simplificarse cuando el sistema establecido garantice una transmisión idéntica de los datos a la prevista en el Reglamento (CEE) no 3710/92; que, a este respecto, es conveniente prever asi mismo la utilización de un documento comercial o administrativo en lugar del formulario previsto en el Anexo de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3710/92 se añadirá la letra d) siguiente:

« d) permitir la simplificación de los trámites previstos en el artículo 5, siempre que el sistema establecido garantice una transmisión de los datos idéntica a la prevista por las disposiciones establecidas en el Anexo del presente Reglamento, así como el cumplimiento de estos trámites por medio de un documento comercial o administrativo. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.

(3) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 6.

(4) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 9.

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