Reglamento (CEE) núm. 2527/89 de la Comisión, de 18 de agosto de 1989, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80929
Número oficial:
DOUE-L-1989-80929
Publicación:
19/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su Protocolo no 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 4234/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia (1989) (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que, en virtud de las disposiciones del artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del Protocolo no 1, citados anteriormente, los productos indicados en Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro del límite mencionado en el mismo, más allá del cual podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los límites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 22 de agosto al 31 de diciembre de 1989, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo, originarios de Yugoslavia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO no L 372 de 31. 12. 1988, p. 15.

ANEXO

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Límite máximo (en toneladas) // // // // // 01.0270 // 8716 // Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes: // // // 8716 10 // - Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana: // // // 8716 10 10 // - - Plegables // // // // - - Los demás de peso: // // // 8716 10 91 // - - - No superior a 750 kg // // // 8716 10 93 // - - - Superior a 750 kg sin exceder de 3 500 kg // // // 8716 10 99 // - - - Superior a 3 500 kg // // // 8716 20 // - Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para usos agrícolas: // // // 8716 20 10 // - - Esparcidores de abono // // // 8716 20 90 // - - Los demás // 2 739 // // // - Los demás remolques y semirremolques para el transporte de mercancías: // // // 8716 31 00 // - - Cisternas // // // 8716 39 // - - Los demás: // // // // - - - Los demás: // // // // - - - - Nuevos: // // // 8716 39 30 // - - - - - Semirremolques // // // // - - - - - Los demás: // // // 8716 39 51 // - - - - - - Con un solo eje // // // 8716 39 59 // - - - - - - Los demás // // // 8716 39 80 // - - - - Usados // // // 8716 40 00 // - Los demás remolques y semirremolques // // // // //

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/665 de la Comisión, de 4 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2552 en lo que respecta a las especificaciones técnicas de los requisitos de datos para las estadísticas del tema detallado producción industrial, que establecen el desglose de la clasificación de los productos industriales.

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