Reglamento (CEE) núm. 2519/93 del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 729/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel temosensible originario de Japón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81497
Número oficial:
DOUE-L-1993-81497
Publicación:
15/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento anterior (1) El Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 729/92 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel termosensible (papel para telefax) originario de Japón.

(2) No se impusieron derechos a las mercancías fabricadas por Jujo Paper Co Ltd, Tokio (llamada en lo sucesivo « Jujo »), puesto que se comprobó que esta empresa no había incurrido en dumping.

B. Cambio de personalidad jurídica (3) En enero de 1993, se notificó a la Comisión la inminente fusión de Jujo con una empresa llamada Sanyo-Kokusaku Pulp Co Ltd (llamada en lo sucesivo « Sanyo-Kokusaku »). Estas dos empresas debían fusionarse el 1 de abril de 1993 en una sola compañía llamada Nippon Paper Industries Company Limited.

(4) Se alegó que Sanyo-Kokusaku no fabricaba el producto en cuestión durante el período de referencia investigado (del 1 de abril al 31 de diciembre de 1990). En vista de lo anterior, Jujo y Sanyo-Kokusaku consideraron que la nueva compañía debía beneficiarse asimismo de la exención de derechos antidumping de que disfrutaba Jujo.

C. Procedimiento (5) Basándose en la información suministrada inicialmente, la Comisión consideró que existían suficientes motivos en relación con las nuevas circunstancias para justificar una revisión parcial de las medidas.

(6) Tras solicitar y recibir información suplementaria de las partes afectadas y otras fuentes, la Comisión está convencida de que Sanyo-Kokusaku no fabricaba papel para telefax durante el período de referencia investigado. En consecuencia, considera que la nueva compañía, Nippon Paper Industries Company Limited, debe beneficiarse de la exención de derechos antidumping de que disfrutaba Jujo a partir del 1 de abril de 1993. Esto supone que deberá devolverse todo derecho antidumping pagado en relación con papel para telefax fabricado por Nippon Paper Industries Company Limited, de conformidad con la legislación aduanera aplicable. El Consejo está de acuerdo con esta opinión.

(7) No se planteó ninguna objeción cuando se revelaron los resultados del procedimiento a la industria comunitaria del sector.

D. Modificación (8) El Reglamento (CEE) no 729/92 debe modificarse en lo que se refiere a las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón y fabricado por Jujo Paper Co Ltd,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/92 del Consejo se sustituye por el texto siguiente:

« 3. No se aplicará ningún derecho antidumping a los productos fabricados por Nippon Paper Industries Company Limited o Tomoegawa Paper Co Ltd, Tokio (código adicional Taric 8600). ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 81 de 26. 3. 1992, p. 1.

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