LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el que se establecen medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1750/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,
Considerando que el artículo 24 bis del Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1985, por el que se establecen normas de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/92 (4), especifica los elementos que han de fijarse en aplicación del sistema de las cantidas máximas garantizadas; que conviene que se fije la producción estimada de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para la campaña de comercialización de 1992/93, la producción efectiva de estas semillas para la campaña de comercialización de 1991/92 y el ajuste del importe de la ayuda que resulte para la campaña de comercialización de 1992/93, en función de los datos disponibles;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La producción estimada de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces de la campaña de comercialización de 1992/93 que pueden recibir la ayuda se fija en 4 325 000 toneladas.
Artículo 2
La producción efectiva de guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces para la campaña de comercialización de 1991/92 que pueden recibir la ayuda se fija en 4 247 000 toneladas.
Artículo 3
El ajuste del importe de la ayuda para la campaña de comercialización de 1992/93 se fija en:
- 2,47 ecus por 100 kilogramos para los guisantes, habas y haboncillos,
- 2,73 ecus por 100 kilogramos para los altramuces dulces.
Se disminuirá el precio mínimo de cada producto en la misma cuantía en que se haya ajustado el importe de las ayudas.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1992. Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 17. (3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1. (4) DO no L 179 de 30. 6. 1992, p. 120.