LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3950/88 del Consejo, de 11 de diciembre de 1988, por el que se distibuyen, para el año 1989, las cuotas de capturas de la Comunidad en aguas de Groenlandia (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2370/89 (4), establece, para 1989, las cuotas de bacalao;
Considerando que, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones relativas a las limitaciones cuantitativas de las capturas de una población sujeta a cuotas, es necesario que la Comisión fije la fecha en la que se considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;
Considerando que, de acuerdo con la información transmitida a la Comisión, las capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM XIV/V (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han alcanzado la cuota asignada para 1989,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se considera que las capturas de bacalao en las aguas de la división CIEM XIV/V (aguas de Groenlandia) efectuadas por barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido han agotado la cuota asignada al Reino Unido para 1989.
Se prohíbe la pesca del bacalao en las aguas de la división CIEM XIV/V (aguas de Groenlandia) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de peces de esta población capturados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 352 de 21. 12. 1988, p. 7.
(4) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 7.