Reglamento (CEE) núm. 2460/89 de la Comisión, de 10 de agosto de 1989, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los guantes y similares de punto de la categoría de productos núm. 10; artículos de moblaje, de tejido de la categoría de productos núm. 40;prendas no de punto de la categoría de productos núm. 161 originarias de China, beneficiaria de las preferncias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 4259/88 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80903
Número oficial:
DOUE-L-1989-80903
Publicación:
11/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4259/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 de los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4259/88, se concede el beneficio del régimen arancelario preferencial, a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plaones individuales en la Comunidad;

Considerando que, para guantes y similares de punto de la categoría de productos no 10 (número de orden 40.0100); artículos de moblaje, de tejido de la categoría de productos no 40 (número de orden 40.0400); prendas no de punto de la categoría de productos no 161 (número de orden 42.1610) el plafón se establece respectivamente en 293 000 pares, 7 toneladas y 70 toneladas; que, en fecha 31 de julio de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China, beneficiarios de las preferencias arancelarias han alcanzado por asignación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 14 de agosto de 1989 la recaudación del los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4259/88, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

1.2.3.4 // // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // // // // 40.0100 // 10 (1 000 pares) // 6111 10 10 6111 20 10 6111 30 10 ex 6111 90 00 // Guantes y similares de punto // // // 6116 10 10 6116 10 90 6116 91 00 6116 92 00 6116 93 00 6116 99 00 // // 40.0400 // 40 (toneladas) // ex 6303 91 00 ex 6303 92 90 ex 6303 99 90 6304 19 10 ex 6304 19 90 6304 92 00 ex 6304 93 00 ex 6304 99 00 // Cortinas, visillos, guardamalletas, cubrecamas y artículos de moblaje, de tejido, de lana, de algodón o de fibras textiles sintéticas o artificiales //

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 83.

// // // // // Número de orden // Categoría (unidades) // Código NC // Designación de la mercancía // // // // // // 42.1610 // 161 (toneladas) // 6201 19 00 6201 99 00 6202 19 00 6202 99 00 // Prendas, no de punto, que no sean las de las categorías 1 a 123 ni de la 159 // // // 6203 19 90 6203 29 90 6203 39 90 6203 49 90 // // // // 6204 19 90 6204 29 90 6204 39 90 6204

49 90 6204 59 90 6204 69 90 6205 90 10 6205 90 90 6206 90 10 6206 90 90 // // // // ex 6211 20 00 6211 39 00 6211 49 00 ex 6214 90 90 // // // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Jean DONDELINGER

Miembro de la Comisión // // //

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