Reglamento (CEE) núm. 2439/89 de la Comisión, de 4 de agosto de 1989, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1634/86 y 3711/88 referentes al mecanismo complementario de los intercambios para el aceite de oliva importado en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80893
Número oficial:
DOUE-L-1989-80893
Publicación:
09/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3711/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 598/89 (4), fija el límite máximo indicativo de importación de aceite de oliva en Portugal para la campaña de 1988/89; que dada la situación actual del mercado del aceite de oliva en Portugal, que se caracteriza por unas disponibilidades insuficientes con relación a la demanda, es conveniente disponer con carácter definitivo un aumento del límite máximo indicativo para la campaña

en curso con el fin de garantizar el normal abastecimiento del mercado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, establece para el conjunto de los sectores agrarios las normas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios; que algunas normas específicas del sector de las materias grasas han sido adoptadas por el Reglamento (CEE) no 1634/86 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 219/87 (7); que, habida cuenta de la situación actual del mercado del aceite de oliva en Portugal, es conveniente establecer para la campaña en curso algunas normas especiales de aplicación de este mecanismo con el fin de gestionar mejor las importaciones de este país;

Considerando que, para hacer posible la expedición de certificados MCI, es necesario derogar el Reglamento (CEE) no 750/89 de la Comisión (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el párrafo primero del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3711/88, la cifra « 15 000 toneladas » queda sustituida por « 22 500 toneladas ».

2. En el párrafo segundo del artículo 1 del mismo Reglamento, la fecha « 17 de marzo de 1989 » queda sustituida por « 16 de agosto de 1989 ».

Artículo 2

1. Se sustituye el texto del párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1634/86 por el siguiente:

« 1. El período de validez de los certificados "MCI" contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86 se limitará:

- a dos meses para el aceite de oliva, y

- a tres meses para las tortas,

a partir de la fecha en que aquéllos se hayan solicitado. »

2. En el apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento, la cifra « 5 » queda sustituida por la cifra « 25 ».

Artículo 3

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 750/89.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 40.

(4) DO no L 65 de 9. 3. 1989, p. 13.

(5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(6) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 20.

(7) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 8.

(8) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 55.

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