Reglamento (CEE) núm. 2395/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para las coles de China y lechugas "iceberg" originarias de Marruecos y de Chipre (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80885
Número oficial:
DOUE-L-1989-80885
Publicación:
04/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los Protocolos de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y Marruecos (1) y Chipre (2), por otra, prevén en sus respectivos artículos la apertura de contingentes arancelarios comunitarios para la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de cada uno de estos países, para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1989:

- 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90 y

- 100 toneladas de lechugas « iceberg » de los códigos NC ex 0705 11 10 y ex 0705 11 90,

que no obstante, en lo relativo a Chipre, los volúmenes deberán ser aumentados un 5 % por año, a partir de la entrada en vigor del Protocolo citado y en virtud del artículo 18; que se eleva, pues, para el año 1989 a 110 toneladas;

Considerando que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos con respecto a Marruecos, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente durante los mismos períodos y según los mismos ritmos que los previstos en los artículos 75 y 268 del Acta de adhesión de España y de Portugal; que, para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1989, los derechos contingentarios serán iguales al 63,6 % y al 60 % de los derechos de base respectivamente; que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos con respecto a Chipre, los derechos de aduana aplicables, se suprimirán progresivamente según el ritmo y las condiciones establecidas en los artículos 5 y 16 del Protocolo relativo a los mismos;

Considerando que, no obstante, el Reglamento (CEE) no 3189/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Marruecos y con Siria (3) y el Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre como consecuencia de la adhesión del Reino de España y la República Portuguesa a la Comunidad (4) prevén que estos Estados miembros prorroguen, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos en cuestión; que, en consecuencia, los contingentes arancelarios indicados anteriormente sólo se aplicarán a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;

Considerando que procede, pues, abrir contingentes arancelarios comunitarios para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de 1989;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes; que, en el presente caso, es conveniente no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se pueda asignar, con cargo a los volúmenes contingentarios, las cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según el procedimiento establecido en el artículo 3; que ese modo de gestión exige una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al constituir el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo la Unión Económica del Benelux y al estar representados por ella cualquier operación referente a la gestión de las extracciones cargadas por dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1989 los derechos de aduana aplicables a la importación en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, de los productos mencionados a continuación, originarios de Marruecos y Chipre, serán suspendidos en los niveles y dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno de ellos:

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Origen // Volumen contingentario (en toneladas) // Derechos contingentarios (en %) // // // // // // // // // // // // // 09.1109 09.1425 // ex 0704 90 90 // Coles de China // Marruecos Chipre // 100 110 // 9,5 12,3 // 09.1111 // ex 0705 11 10 ex 0705 11 90 // - Lechugas « iceberg » (Lactuca sativa L variedad Capitata L) // Marruecos // 100 // del 1 al 30 de noviembre: 9 %, MIN 1,5 ecus/100 kg/br del 1 al 31 de diciembre: 7,8 %, MIN 0,9 ecus/100 kg/br // 09.1427 // // // Chipre // 110 // del 1 al 30 de noviembre: 12,3 % MIN 2,0 ecus/100 kg/br del 1 al 31 de diciembre: 10,6 % MIN 1,3 ecus/100 kg/br // // // // // //

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, sobre el contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaciones de sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a media que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. CHARASSE

(1) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18.

(2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

(3) DO no L 287 de 20. 10. 1988, p. 1.

(4) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37.

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