EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Protocolo adicional del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez (1) establece en su artículo 3 que determinados vinos de denominación de origen, de los códigos NC ex 2204 21 25, ex 2204 21 29, ex 2204 21 35 y ex 2204 21 39, originarios de Túnez, especificados en el Acuerdo en forma de Canje de Notas, procedentes de las cosechas obtenidas a partir de la cosecha de 1977, están exentos de los derechos de aduana de importación en la Comunidad dentro de límite de un contingente arancelario comunitario anual de 50 000 hectolitros;
Considerando que, en virtud de las disposiciones de una declaración conjunta de las partes contratantes que integran el citado protocolo, el cómputo de las cantidades de los productos en cuestión debe comenzar el 1 de enero de cada año; que para cumplir este compromiso conviene abrir el presente contingente para el período del 1 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1990 hasta un importe que, en aplicación de la cláusula pro rata temporis, debe ser fijado en 58 333 hectolitros;
Considerando que estos vinos deben presentarse en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros, que deben ir acompañados, sea de un certificado de denominación de origen conforme con el modelo que figura en el Anexo D de dicho acuerdo, sea, con carácter excepcional, de un documento V I 1 o de un certificado V I 2 anotado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85 (2);
Considerando que dichos vinos deben respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que estos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, debe observarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento
(CEE) no 822/87 (3);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (4), establece que el Reino de España aplicará, a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento, un derecho que reduzca la diferencia entre el derecho de base y el derecho preferencial, mientras que la República Portuguesa diferirá la aplicación del régimen preferencial para los productos de que se trata hasta el inicio de la segunda etapa; que el presente Reglamento se aplicará, por tanto, a la Comunidad con exclusión de Portugal;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que conviene no establecer reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se libren con cargo al volumen contingentario las cantidades correspondientes a las necesidades, en las condiciones y según un procedimiento por determinar; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las extracciones efectuadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedará suspendido durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, el derecho de aduana aplicable a la importación en la Comunidad, con exclusión de Portugal, para los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.1206 // ex 2204 21 25 ex 2204 21 29 ex 2204 21 35 ex 2204 21 39 // - Vinos de denominación de origen que lleven los nombres siguientes: Coteaux de Teboura, Coteaux d'Utique, Sidi-Salem, Thibar, Kelibia, Mornag, gran vino Mornag, de grado alcohólico adquirido de 15 % vol o menos y que se presenten en recipientes que contengan dos litros o menos originarios de Túnez // 58 no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
En el límite de este contingente arancelario, el Reino de España aplicará derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto a este respecto en el Reglamento (CEE) no 2573/87.
2. Se admitirán al beneficio del contingente arancelario contemplado en el
apartado 1 los vinos producidos a partir de la cosecha de 1977.
3. Dichos vinos estarán sometidos al precio franco frontera de referencia.
Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CEE) no 822/87.
4. Cada uno de dichos vinos deberá ir acompañado, cuando se importen, de un certificado de denominación de origen emitido por la autoridad tunecina competente con arreglo al modelo adjunto al presente Reglamento, y en cuya rúbrica no 16 se haga constar que dichos vinos proceden de cosechas obtenidas a partir de la cosecha de 1977, o de un documento VI 1 o de un certificado VI 2 anotado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85.
Artículo 2
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procede mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.
La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las extracciones efectuadas en aplicación del artículo 3 hagan posibles la asignaciones sin discontinuidad, del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.
3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a su cantidad cargada a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
M. CHARASSE 333 // Exención // // // // //
(1) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36. (2) DO no L 343 de 20. 12. 1985, p. 20. (3) DO no L 84 de 7. 3. 1987, p. 1. (4) DO
ANEXO