Reglamento (CEE) núm. 2368/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3951/88 por el que se fijan para el año 1989 las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, en la zona de reglamentación definida por el convenio NAFO.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80864
Número oficial:
DOUE-L-1989-80864
Publicación:
03/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de 1985, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que dichas capturas deben efectuarse; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, dicha parte disponible para la Comunidad se repartirá entre los Estados miembros;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3951/88 (1) fijó para el año 1989 las posibilidades de capturas para determinadas poblaciones de peces en la zona de reglamentación definida por el Convenio NAFO;

Considerando que las informaciones científicas actualmente disponibles sobre las poblaciones de bacalao de las divisiones NAFO 2J+3KL indican un deterioro de la situación;

Considerando que, en el marco de sus obligaciones internacionales, la

Comunidad contribuye a la conservación de las poblaciones de peces que viven en las aguas internacionales;

Considerando que, por consiguiente, es necesario reducir las posibilidades de capturas comunitarias de las poblaciones de bacalao durante este año,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cifras relativas al bacalao de las divisiones NAFO 2J+3KL que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3951/88 se sustituyen por las indicadas en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. CHARASSE

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 352 de 21. 12. 1988, p. 9.

ANEXO

1,3.4.5 // // // // Población // Estado miembro // Cuota 1989 (en toneladas) 1.2.3.4.5 // Especie // Regiones geográficas // División // // // // // // // // Bacalao // Noroeste Alántico // NAFO 2 J + 3 KL // Bélgica // // // // // Dinamarca // // // // // República Federal de Alemania // 15 080 // // // // Grecia // // // // // España // 15 680 // // // // Francia // 2 470 // // // // Irlanda // // // // // Italia // // // // // Luxemburgo // // // // // Países Bajos // // // // // Portugal // 24 510 // // // // Reino Unido // 660 // // // // Disponible para los Estados miembros Total CEE // 58 400 // // // // //

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