Reglamento (CEE) núm. 2367/89 del Consejo, de 28 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1277/84 por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80863
Número oficial:
DOUE-L-1989-80863
Publicación:
03/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1125/89 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el cálculo de las ayudas a la producción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 426/86 debe tomar en consideración el precio de terceros países; que, a fin de apreciar correctamente dicho elemento, en el caso de los melocotones y peras en almíbar y/o en zumo natural de frutas, es conveniente comprobar en los principales terceros países productores y exportadores en el mercado mundial los precios realmente practicados, pagados al productor en la fase de salida de la explotación por una materia prima de calidad comparable a la de los productos frescos comunitarios orientados hacia la transformación; que, no obstante, con ocasión de esta comprobación, procede ponderar los datos en función de las exportaciones reales de productos acabados de los países productores considerados en el mercado mundial;

Considerando que la evolución de las diferentes monedas de los Estados miembros puede conducir a distorsiones entre los productos de algunos de esos Estados, debido a la ausencia de mecanismos específicos de compensación monetaria en este sector; que parece útil que se disponga, según un procedimiento de decisión adecuado, de la facultad de aplicar un sistema de ajuste monetario, si ello resultara necesario para garantizar las condiciones normales de competencia;

Considerando que, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1277/84 (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1277/84, se añaden los apartados siguientes:

« 7. Respecto a los melocotones y las peras en almíbar y/o en zumo natural de frutas, la ayuda a la producción calculada con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento no podrá ser superior a la diferencia entre el precio mínimo pagado al productor de la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales países terceros productores y exportadores.

Este último precio se determinará principalmente sobre la base de los precios realmente practicados en la fase de salida de la explotación agrícola para los productos frescos de calidad comparable utilizados en la

transformación, ponderados en función de las cantidades de productos acabados, exportados por estos terceros países al mercado mundial.

8. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 426/86 ( ), podrá establecer un sistema de ajuste monetario que tenga por finalidad corregir la ayuda a la protección de la incidencia, sobre el precio mínimo menos la ayuda, de las diferencias existentes entre:

- el tipo de conversión agrícola, y

- la media de los porcentajes contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 en el transcurso de un período por determinar.

( ) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

M. CHARASSE

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 29.

(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.

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