LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y en particular, el apartado 5 de su artículo 38,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2181/91 (4), establece las normas para las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento
(CEE) no 2167/92 de la Comisión (5) establece los precios, las ayudas y otros elementos aplicables a la destilación preventiva por lo que se refiere a la campaña 1992/93;
Considerando que la situación previsible del mercado, habida cuenta de las previsiones de cosecha y del nivel de existencias al final de la campaña, induce a fijar las cantidades admisibles a unos niveles que, junto con las demás medidas de destilación de la campaña, permitan sanear el mercado sin rebasar, no obstante, las cantidades compatibles con la buena gestión del mercado;
Considerando que, habida cuenta del bajo rendimiento del viñedo español y para obtener resultados expresados en porcentaje de la producción que sean comparables con los del resto de la Comunidad, es necesario fijar un porcentaje máximo de la producción que puede ser destilado para los productos procedentes de uvas recolectadas en la parte española de la zona vitícola C; que, por motivos administrativos de disponibilidad de los datos sobre la producción de vino de mesa en Alemania y Portugal, es conveniente establecer un régimen especial para estos dos países;
Considerando que, para la aplicación del presente Reglamento, es necesario conocer las superficies explotadas para producción, con objeto de determinar la cantidad que los productores podrán hacer destilar; que numerosos productores griegos no disponen de los datos necesarios, debido al retraso de la administración en la creación de las estructuras administrativas previstas; que, para evitar que estos productores queden excluidos de la medida, es necesario disponer que las superficies de referencia puedan ser determinadas recurriendo a un rendimiento global para el conjunto de Grecia;
Considerando que, para reforzar la eficacia de esta medida conviene, por una parte, concentrar el ejercicio de esta destilación durante los primeros meses de la campaña y, por otra, imponer la correcta realización de los contratos y las declaraciones suscritos por los productores por medio de una fianza que garantice la entrega de los vinos en la destilería;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta, por lo que se refiere a la campaña 1992/93, la destilación preventiva de vino de mesa y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.
La cantidad de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2721/88, podrán hacer destilar los productores quedará limitada a 18 hectolitros por hectárea.
Sin embargo, cuando se trate de productos obtenidos de uvas recolectadas en la parte española de la zona vitícola C, esta cantidad también quedará limitada al 25 % de la producción de vino de mesa procedente de estos productos.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2721/88, la cantidad de vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa procedentes de uvas recolectadas en Portugal y Alemania que los productores podrán destinar a la destilación quedará
limitada a un porcentaje de la producción de vino de mesa. Este porcentaje será de un 25 % en el caso de Portugal y de un 18 % en el de Alemania.
La cantidad de vino de mesa producida a la que se aplicará el porcentaje contemplado en los párrafos tercero y cuarto será, para cada productor, la resultante de la suma de las cantidades que figuren en concepto de vino en la columna « vino de mesa » de la declaración de producción que aquél haya presentado en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (6), cuando esté obligado a ello, y de las cantidades que él mismo haya obtenido tras la fecha de presentación de dicha declaración y que resulten de los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión (7).
2. La superficie que se utilizará para calcular la cantidad de vino de mesa o de vino apto para la obtención de vino de mesa que los productores griegos podrán hacer destilar se obtendrá dividiendo por 65 la cantidad que figure como vino en la columna « vino de mesa » de la declaración de producción presentada en virtud del Reglamento (CEE) no 3929/87.
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88, los contratos y las declaraciones suscritos con arreglo a esta destilación se presentarán al organismo de intervención competente para su autorización a más tardar el 31 de octubre de 1992.
2. Los volúmenes suscritos por contrato y declaración que hayan sido autorizados se entregarán a las destilerías a más tardar el 28 de febrero de 1993.
3. La solicitud de autorización de los contratos y declaraciones irá acompañada de la prueba de la prestación de una fianza de 4 ecus por hectolitro.
La fianza quedará liberada en proporción a las cantidades entregadas cuando el productor aporte la prueba de la entrega del vino a la destilería.
Si no se realizare ninguna entrega en los plazos previstos, la fianza será ejecutada.
4. Los Estados miembros podrán limitar el número de contratos que podrá suscribir un productor para esta operación de destilación.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27. (3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 202 de 25. 7. 1991, p. 16. (5) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 35. (6) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59. (7) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.