Reglamento (CEE) núm. 2355/89 de la Comisión, de 31 de julio de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2721/88 por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) núm. 822/87 del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80858
Número oficial:
DOUE-L-1989-80858
Publicación:
01/08/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en

particular, el apartado 5 de su artículo 38, el apartado 10 de su artículo 41, el apartado 6 de su artículo 42 y su artículo 81,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión (3) establece que la Comisión fije el porcentaje de la cantidad inscrita en los contratos que podrá entregarse a la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87; que la experiencia adquirida muestra que, para informar correctamente a los productores, es preciso que se fije dicho porcentaje, incluso en el caso en el que todo el volumen inscrito en el contrato pueda entregarse para dicha destilación;

Considerando que es preciso adaptar determinadas referencias por lo que respecta al período durante el cual los productores deben haber cumplido sus obligaciones;

Considerando que las distintas estructuras administrativas de los Estados miembros justifican la adaptación de los plazos para notificar los resultados del procedimiento de autorización de los contratos en lo que respecta a la destilación mencionada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;

Considerando que la experiencia adquirida justifica que se adapte el plazo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros, por lo que respecta a la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, en cuanto a tales comunicaciones, es necesario, por otra parte, establecer la concordancia entre las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2721/88 y las del Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación (4), en la versión resultante de la modificación introducida por el Reglamento (CEE) no 2505/88 (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2721/88 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el siguiente texto tras el párrafo tercero:

« El número de hectáreas correspondiente a cada productor que haya obtenido vino de mesa por vinificación de productos comprados tras la fecha límite para la presentación de la declaración de producción se obtendrá dividiendo la cantidad de vino de mesa en cuestión que resulte de los registros mencionados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión ( ) por el rendimiento contemplado en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 441/87 de la Comisión ( ).

( ) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.

( ) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15. »

2. El apartado 1 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Por lo que respecta a la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83 del mismo Reglamento, fijará, a más tardar un mes después de haber recibido los datos contemplados en el párrafo segundo

del apartado 1 del artículo 12, el porcentaje de la cantidad inscrita en los contratos que pueda ser efectivamente entregada a la destilación. Dicho porcentaje se fijará a un nivel que permita que el volumen efectivo que se destile no sobrepase el establecido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87. »

3. El párrafo primero del artículo 5 será sustituido por el texto siguiente:

« De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) no 822/87, los productores que, en el transcurso de la campaña anterior, hubieran estado sujetos a las obligaciones previstas en los artículos 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán acogerse a las medidas establecidas en el presente Reglamento cuando presenten la prueba de que han cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados, respectivamente, en los Reglamentos (CEE) no 3105/88 de la Comisión ( ) y no 441/88 de la Comisión.

( ) DO no L 277 de 8. 10. 1988, p. 1. »

4. El apartado 4 del artículo 6 será sustituido por el siguiente texto:

« 4. Los resultados del procedimiento de autorización serán comunicados por el organismo de intervención al productor, a más tardar:

- un mes después de que hayan vencido los plazos contemplados en el apartado 1, por lo que respecta a las destilaciones contempladas en los artículos 38 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87,

- 10 días después de la fijación por la Comisión del porcentaje contemplado en el artículo 3 del presente Reglamento. »

5. El apartado 3 del artículo 9 será sustituido por el siguiente texto:

« 3. El destilador que no haya solicitado el anticipo mencionado en el apartado 1 deberá facilitar al organismo de intervención, a más tardar el 31 de diciembre siguiente a la campaña en cuestión, la prueba de la destilación y, en su caso, la prueba del pago del precio mínimo de compra por el vino destilado en los plazos previstos.

Cuando la prueba del pago del precio del vino ponga de manifiesto que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 8 no ha sido respetado, pero el retraso no supera los 30 días, la ayuda que debería pagarse al destilador se reducirá en un 20 %. No se pagará ayuda alguna si el retraso es superior a 30 días. »

6. En el apartado 6 del artículo 11 se añadirá el siguiente texto tras el párrafo segundo:

« Cuando la prueba del pago del precio del vino ponga de manifiesto que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 8 del presente Reglamento no ha sido respetado, pero que el retraso no supera los 30 días, la ayuda que deberá pagarse al elaborador de vino alcohlizado se reducirá en un 20 %. No se pagará ayuda alguna si el retraso es superior a 30 días. »

7. En el artículo 12:

- se completará el apartado 1 con el siguiente párrafo:

« Por lo que respecta a la destilación contemplada en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87, los Estados miembros comunicarán además a la Comisión, a más tardar, un mes después de que finalicen los plazos previstos para la presentación de los contratos o de las declaraciones de destilación, las cantidades de vino y de vinos alcoholizados que figuren en los mismos. »

- el apartado 3 será sustituido por el texto siguiente:

« 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al mismo tiempo que la información contemplada en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2179/83, las cantidades de vino y de vino alcoholizado destiladas con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87, desglosadas según el color. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(4) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.

(5) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 14.

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