EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12, el apartado 11 de su artículo 13 y su artículo 14,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Procedimiento (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2051/90 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional del 43,4 % sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China. Este derecho fue ratificado por el Reglamento (CEE) no 3308/90 del Consejo (3).
(2) La Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación europea de poliolefinas textiles (EATP) en nombre de productores cuya producción representa la mayoría de la producción comunitaria de sacos tejidos de poliolefina, alegando que los exportadores interesados habían pagado la totalidad o parte del derecho antidumping.
(3) Como la denuncia contenía elementos de prueba suficientes de la absorción del derecho antidumping por los exportadores, la Comisión anunció la apertura de una investigación, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4).
(4) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente interesados y brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito.
(5) Se recibieron respuestas al cuestionario de la Comisión por parte de nueve exportadores chinos. Sólo dos de las respuestas de los importadores a quienes les fue remitido el cuestionario contenían información básica. A estos dos importadores les correspondía aproximadamente el 36 % de las importaciones totales en la Comunidad de sacos tejidos de polioletina originarios de la República Popular de China.
(6) Ninguna de las partes interesadas solicitó a la Comisión que emprendiera una reconsideración completa del Reglamento (CEE) no 3308/90 de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Además basándose en la información disponible, la Comisión no consideró que las circunstancias habían variado lo suficiente para justificar la necesidad de reconsiderar su iniciativa.
(7) La investigación de la absorción del derecho antidumping por los exportadores abarcó el período de investigación original, a saber del 1 de enero al 31 de diciembre de 1988, que se tomó en consideración para el cálculo del derecho antidumping y el período de nueve meses posterior al establecimiento del derecho antidumping provisional y previo a la apertura de la presente investigación, es decir, del 1 de agosto de 1990 al 30 de
abril de 1991.
B. Producto (8) El producto considerado es idéntico al producto sujeto al derecho antidumping definitivo mencionado en el considerando 1 anterior, a saber, sacos tejidos de poliolefina (polietileno o polipropileno) clasificados en el código NC 6305 31 91.
C. Absorción del derecho antidumping por el exportador I. Existencia de la absorción del derecho
(9) La Comisión basó sus conclusiones en los precios de exportación facilitados por los exportadores chinos que respondieron al cuestionario de la Comisión y utilizó estadísticas aduaneras oficiales e información comprobada en los locales de los importadores que colaboraron para corroborar la información obtenida de los exportadores chinos.
(10) La información en materia de precios proporcionada por los exportadores chinos muestra claramente que, después del establecimiento, mediante el Reglamento (CEE) no 2051/90, de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina, el precio de importación en la frontera comunitaria (es decir, el precio cif antes del pago de los derechos antidumping y de aduana) disminuyó considerablemente.
(11) Como consecuencia, al rebajar sus precios de exportación a la Comunidad a raíz del establecimiento del derecho antidumping, los exportadores de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China han absorbido total o parcialmente el efecto del derecho antidumping.
II. Alcance de la absorción del derecho
(12) Puesto que la absorción consistió en una reducción de los precios de exportación, el alcance de la absorción del derecho antidumping se ha calculado basándose en una comparación de los precios de los sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 con los precios vigentes durante el período posterior al establecimiento del derecho antidumping, es decir, del 1 de agosto de 1990 al 30 de abril de 1991.
(13) Para determinar el nivel de la absorción, la Comisión calculó un precio, basado en el precio cif medio ponderado durante el período de investigación inicial y el importe correspondiente al derecho antidumping para obtener el precio al cual se debería haber vendido el producto considerado en la Comunidad.
Se comparó después este precio con el precio cif, una vez pagado el derecho antidumping, correspondiente al período de nueve meses siguiente al establecimiento del derecho provisional. Para establecer estos precios, la Comisión se sirvió de la misma metodología y utilizó los mismos tipos de cambio que para el cálculo de los precios en el período de investigación inicial. Según esta comparación, y teniendo en cuenta la reducción del precio de exportación, el nivel de absorción es del 97,6 %, expresado en porcentaje del importe del derecho pagado sobre el precio de exportación reducido.
D. Otros factores (14) Los exportadores chinos afirmaron que, al investigar la presente absorción, la Comisión debería tener en cuenta el impacto de las fluctuaciones de las divisas y de las variaciones de los precios de las materias primas en China sobre sus precios de exportación a la Comunidad.
Dichos exportadores adujeron que toda reducción del precio de exportación posterior al establecimiento del derecho era imputable a estos factores.
En respuesta a este argumento, se recuerda que, dado que la República Popular de China no es un país de economía de mercado, el valor normal tuvo que calcularse sobre la base del valor normal del producto similar en la India. Como la Comisión no dispone de elementos de prueba convincentes ni tampoco se ha presentado prueba alguna de que el valor normal establecido para los productores indios haya sufrido una alteración, y, en ningún caso, hasta el extremo de influir en las conclusiones de la presente investigación, no se justifica una reconsideración general ni se ha recibido solicitud alguna en este sentido.
E. Conclusión (15) Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Consejo concluye que el exportador ha pagado efectivamente gran parte del derecho antidumping, a través de una correspondiente reducción en su precio de exportación, y que su margen de dumping no es menor que la suma del derecho inicialmente establecido y la cantidad pagada.
F. Interés comunitario (16) La finalidad del derecho antidumping adicional previsto en el apartado 11 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88 es compensar el importe del derecho antidumping pagado por el exportador, que amplía efectivamente su margen de dumping y anula el efecto del derecho inicialmente establecido.
(17) La Comisión no tiene ningún motivo para considerar que las conclusiones relativas al interés comunitario expuestas en los considerandos 7 y 8 del Reglamento (CEE) no 3308/90 deban modificarse.
(18) Además, dado que la absorción del derecho antidumping por los exportadores anula el efecto de este último e impide, por ello, la supresión del perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad, y que se consideró que debía establecerse dicho derecho en interés de la Comunidad, debe adoptarse, en interés de la Comunidad, una medida destinada a restablecer el efecto del mencionado derecho.
(19) No se han aducido otros razonamientos que demuestren que las medidas adicionales serían contrarias al interés comunitario.
G. Derecho antidumping adicional (20) Con el fin de compensar el nivel de absorción y restablecer el efecto del derecho inicialmente establecido, se requiere un derecho adicional, equivalente al 97,6 % del derecho vigente, es decir, un 42,3 %, para situar los actuales precios de exportación chinos al nivel previsto en el Reglamento (CEE) no 3308/90.
(21) Como el derecho antidumping actualmente vigente es el 43,4 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, debe establecerse un derecho adicional del 42,3 %. El derecho antidumping total establecido sobre las importaciones de sacos tejidos de poliolefina originarios de la República Popular de China deben ser, por consiguiente, del 85,7 %.
Por razones prácticas, el establecimiento de este derecho adicional reviste la forma de una modificación del Reglamento (CEE) no 3308/90. Ello no constituye una modificación del derecho antidumping a los efectos del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y, por consiguiente, la fecha de expiración del derecho antidumping, incluido el derecho adicional, permanece invariable,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3308/90 por el texto siguiente:
« 2. El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se fijará en el 85,7 % ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
W. CLAES
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 187 de 19. 7. 1990, p. 36.
(3) DO no L 318 de 17. 11. 1990, p. 2.
(4) DO no C 157 de 15. 6. 1991, p. 5.