Reglamento (CEE) núm. 2335/92 del Consejo, de 7 de agosto de 1992, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81387
Número oficial:
DOUE-L-1992-81387
Publicación:
11/08/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el mercado de determinados productos agrarios puede presentar situaciones de producción que hagan posible la salida de esos mismos productos en condiciones particulares;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3861/91 (2) aprobó una primera acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania;

Considerando que conviene aprobar una segunda acción para continuar poniendo a disposición de las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania productos de cereales con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de las poblaciones y mantener el ganado de esos países; que la Comunidad dispone de productos de intervención y que conviene utilizar estos productos para poner por obra la citada acción;

Considerando que corresponde a la Comisión fijar las normas de desarrollo de la presente acción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las condiciones enunciadas en los artículos siguientes, se procederá a una acción de urgencia para el suministro gratuito a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania de determinados productos de cereales que se determinarán y que se hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención.

Los gastos de esta acción se limitarán a 45 millones de ecus del presupuesto.

Artículo 2

1. Los productos podrán ser suministrados transformados o sin transformar.

2. También podrá tratarse de productos alimenticios obtenidos en el marco de un intercambio comercial de productos procedentes de las existencias de intervención por productos pertenecientes al mismo grupo de productos.

3. Los gastos de suministro, incluidos los de transporte y cuando proceda los de transformación, se determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.

4. Se pagará a los agentes los gastos correspondientes a aquellos suministros respecto de los cuales se haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.

5. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetos al régimen de montantes compensatorios monetarios.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 4

La Comisión será responsable del control de las operaciones de entrega, así como de la aplicación de los criterios adoptados durante la distribución de la ayuda a las poblaciones.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1992. Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1). (2) DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 87.

Leyes relacionadas

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