LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de la República Popular de China (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1243/86 (2), y, en particular, su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité creado por el Reglamento anteriormente mencionado,
Considerando que se ha informado a la Comisión de que las importaciones a la Comunidad de pantuflas y demás calzado de casa del código N 6405 20 91, originario de la República Popular de China, están experimentando una rápida progresión que podía tener repercusiones negativas sobre la situación ya difícil de los fabricantes europeos afectados;
Considerando que, según los datos de que se dispone, las importaciones a la Comunidad de pantuflas y demás calzado de casa procedente de todos los terceros países pasaron de 52 774 027 pares en 1989 a 62 104 700 pares en 1991; que, en este contexto, las importaciones del mencionado producto originario de la República Popular de China aumentaron de 36 582 384 pares en 1989 a 50 652 258 pares en 1991; que así, la mayor parte de las importaciones a la Comunidad de los productos de que se trata son originarios de la República Popular de China;
Considerando que, a la vista de esta tendencia, parece necesario seguir la evolución de las importaciones originarias de la República Popular de China para estar en medida de descubrir rápidamente eventuales consecuencias negativas sobre la situación del sector económico afectado; que es conveniente instaurar una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de que se trata;
Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2616/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, relativo a la celebración del Acuerdo de cooperación comercial y económica entre la Comunidad Económica Europea y la República Popular de China (3) y, en particular, al apartado 1 del artículo 6 de este Acuerdo, se ha llevado a cabo una consulta para informar a las autoridades chinas de la instauración de esta vigilancia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 10 de agosto de 1992, el despacho a libre práctica en la Comunidad de pantuflas y demás calzado de casa del código NC 6405 20 91, originario de la República Popular de China, será objeto de una vigilancia comunitaria previa de conformidad con el procedimiento que se establece en
el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1766/82, así como por el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El despacho a libre práctica en un Estado miembro del producto indicado en el artículo 1 estará subordinado a la presentación de un documento de importación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro importador.
2. El documento de importación que se indica en el apartado 1 será expedido automáticamente por las autoridades competentes del Estado miembro de importación, libre de cargas, para toda cantidad que se solicite, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles a contar del día en que se presente la solicitud por el importador comunitario, cualquiera que sea el lugar en que está establecido dentro de la Comunidad.
El documento de importación podrá ser utilizado durante tres meses a partir de la fecha de recepción por el importador.
3. La solicitud que presente el importador mencionará:
a) el nombre y la dirección del importador y el exportador;
b) la designación del producto con la indicación:
- de la denominación comercial;
- del correspondiente código NC;
- del país de origen;
- del país de procedencia;
c) la indicación del precio cif, franco frontera, así como la cantidad del producto en pares;
d) la fecha o fechas y el lugar o lugares previstos para la importación.
Artículo 3
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, dentro de los diez primeros días de cada mes, las cantidades de productos en pares para los que hayan expedido documentos de importación durante el mes precedente.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 10 de agosto de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 1992. Por la Comisión
Filippo M. PANDOLFI
Vicepresidente
(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21. (2) DO no L 113 de 30. 4. 1986, p. 1. (3) DO no L 250 de 19. 9. 1985, p. 1.