Reglamento (CEE) núm. 2320/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, por el que se prórroga la vigencia del Reglamento (CEE) núm. 4277/88 relativo a la claúsula de salvaguardia establecida en el artículo 2 de la Decisión núm. 5/88 del Comité Mixto CEE-Austria por la que se modifica el Protocolo nº 3.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-81368
Número oficial:
DOUE-L-1992-81368
Publicación:
08/08/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el 22 de julio de 1972 se firmó el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria (1), que entró en vigor el 1 de enero de 1973;

Considerando que el Protocolo no 3 relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante de dicho Acuerdo, ha sido modificado mediante la Decisión no 5/88 del Comité mixto CEE-Austria, de 14 de diciembre de 1988 (2), con objeto de simplificar las reglas relativas a la acumulación; que se ha establecido una cláusula de salvaguardia específica en el artículo 2 de

dicha Decisión;

Considerando que el Consejo adoptó, el 21 de diciembre de 1988, el Reglamento (CEE) no 4277/88 (3), destinado a establecer las normas de aplicación de dicha cláusula;

Considerando que la Decisión no 5/88 del Comité mixto CEE-Austria y el Reglamento (CEE) no 4277/88 eran aplicables hasta el 31 de diciembre de 1991;

Considerando que el Comité mixto CEE-Austria adoptó, el 14 de julio de 1992, la Decisión no 2/92 (4), por la que se prorroga la vigencia de la Decisión no 5/88 por una duración indeterminada, a partir del 1 de enero de 1992, incluso por lo que respecta a la cláusula de salvaguardia del artículo 2; que es también necesario, por lo tanto, prrorogar la vigencia del Reglamento (CEE) no 4277/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogado, por una duración indeterminada, el Reglamento (CEE) no 4277/88.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

John COPE

(1) DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 2. (2) DO no L 381 de 31. 12. 1988, p. 2. (3) DO no L 381 de 31. 12. 1988, p. 25. (4) Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

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