LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 24 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1834/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4 ter,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 850/89 de la Comisión (3), por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 1432/88 (4), dispone que el reembolso de la diferencia entre la tasa de corresponsabilidad suplementaria provisional y la tasa de corresponsabilidad suplementaria definitiva, para la campaña 1988/89, deberá efectuarse, a más tardar, al final del mes de julio 1989;
Considerando que, en algunas ocasiones, no se respeta el plazo citado debido a dificultades de orden administrativo; que, con objeto de remediar tales dificultades, procede prorrogar un mes el plazo del reembolso correspondiente a la campaña de 1988/89;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1432/88, los Estados miembros podrán reembolsar hasta el 31 de agosto de 1989 la diferencia entre la tasa de corresponsabilidad suplementaria provisional y la tasa de corresponsabilidad suplementaria definitiva fijada para la campaña de 1988/89.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 1.
(3) DO no L 89 de 1. 4. 1989, p. 55.
(4) DO no L 131 de 27. 5. 1988, p. 37.