Reglamento (CEE) núm. 2301/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 3153/85 por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80840
Número oficial:
DOUE-L-1989-80840
Publicación:
29/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2),

y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3521/88 (4), establece las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios; que conviene indicar que los tipos de conversión que se utilicen en caso de aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1677/85 son los tipos bilaterales que resultan de los tipos mencionados en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agraria común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2300/89 (6);

Considerando que las disposiciones previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3153/85 queda modificado del modo siguiente:

Se añade al artículo 3 el párrafo siguiente:

« En caso de aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1677/85, los tipos que deberán utilizarse para convertir los montantes compensatorios monetarios serán los tipos bilaterales que resulten de los tipos establecidos en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.

(4) DO no L 307 de 12. 11. 1988, p. 28.

(5) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.

(6) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.

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