Reglamento (CEE) núm. 2296/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la celebración del Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, para el período comprendido entre el 2 de octubre de 1992 y el 1 de octubre de 1994.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81377
Número oficial:
DOUE-L-1993-81377
Publicación:
23/08/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,

Considerando que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 17 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa(3) , ambas Partes han entablado negociaciones con el fin de determinar las modificaciones o complementos que haya que introducir en dicho Acuerdo al finalizar el período de aplicación del Protocolo anejo a este último;

Considerando que, al término de dichas negociaciones, el 1 de octubre de 1992 se rubricó un Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el citado Acuerdo para el período comprendido entre el 2 de octubre de 1992 y el 1 de octubre de 1994;

Considerando que interesa a la Comunidad aprobar dicho Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan los derechos de pesca y la compensación financiera previstos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa para el período comprendido entre el 2 de octubre de 1992 y el 1 de octubre de 1994.

El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo con el fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1993.

Por el Consejo El Presidente M. OFFECIERS-VAN DE WIELE

(1) DO no C 335 de 18. 12. 1992, p. 19.

(2) Dictamen emitido el 12 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Do no L 226 de 29. 8. 1980, p. 17.

PROTOCOLO por el que se fijan, para el período comprendido entre el 2 de octubre de 1992 y el 1 de octubre de 1994, los derechos de pesca y la contrapartida financiera establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Senegal relativo a la

pesca frente a la costa senegalesa

LAS PARTES DEL PRESENTE PROTOCOLO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la Repúbica de Senegal relativo a la pesca en alta mar de la costa senegalesa, firmado el 15 de junio de 1979,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

A partir del 2 de octubre de 1992 y durante un período de dos años, quedan fijados de la manera siguiente los límites mencionados en el párrafo segundo del artículo 4 del Acuerdo:

1. Arrastreros de pesca fresca demersal de bajura de peces y cefalópodos que desembarquen y comercialicen la totalidad de sus capturas en Senegal: 1 000 TRB/año.

2. Arrastreros de pesca demersal de bajura de peces y cefalópodos que no desembarquen sus capturas en Senegal: 2 500 TRB/año, 1 250 de las cuales serán de pescado congelado.

3. Arrastreros de pesca de especies de peces demersales de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal y faenen durante un período de cuatro meses: 12 000 TRB/año de media anual, 6 000 de las cuales serán de pescado congelado.

4. Arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura de peces y cefalópodos que desembarquen y comercialicen una parte de sus capturas en Senegal: 6 500 TRB/año.

5. Arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura de peces y cefalópodos que desembarquen una parte de sus capturas en Senegal y faenen durante un período de cuatro meses determinados para cada buque en función de un plan de pesca global que comunicará semestralmente la Comunidad al Gobierno de Senegal: 1 000 TRB/año de media anual.

6. Arrastreros camaroneros congeladores de pesca demersal bentónica de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal: 6 100 TRB/año.

7. Palangreros de fondo (con carácter experimental): 1 500 TRB/año.

8. Atuneros con líneas y cañas: 11 buques.

9. Atuneros cerqueros congeladores: 57 buques.

10. Palangreros de superficie: 11 buques.

Artículo 2

1. La compensación financiera mencionada en el artículo 9 del Acuerdo queda fijada, para el período establecido en el artículo 1, en 31 200 000 ecus pagaderos en dos plazos anuales de igual cuantía.

2. Los fondos de la compensación se abonarán en la cuenta del tesorero general de Senegal.

Artículo 3

A petición de la Comunidad, se podrán aplicar incrementos sucesivos de 1 000 toneladas de registro bruto por año a las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1. En ese caso, la compensación financiera mencionada en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente pro rata temporis.

Artículo 4

Asimismo, durante el período contemplado en el artículo 1, la Comunidad

participará con un importe de 600 000 ecus en la financiación de programas científicos senegaleses destinados a mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de Senegal. Esta suma será puesta a disposición del Centro de investigaciones oceanográficas de Dakar-Thiaroye (CRODT). Las autoridades competentes de Senegal enviarán a los servicios de la Comisión informes sucintos sobre los programas realizados.

Artículo 5

Ambas Partes convienen en que la mejora de la competencia y los conocimientos de las personas dedicadas a la pesca marítima constituyen un elemento indispensable para el éxito de su cooperación. Para ello, la Comunidad facilitará la acogida de nacionales senegaleses en establecimientos de los Estados miembros y pondrá a su disposición becas de estudio y de formación práctica en las diversas disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Estas becas también podrán ser utilizadas en cualquiera de los Estados vinculados a la Comunidad por un acuerdo de cooperación. El coste total de las mismas no podrá sobrepasar los 200 000 ecus. Este importe se abonará a medida que se vaya utilizando.

Artículo 6

El incumplimiento por parte de la Comunidad de los pagos establecidos en los artículos 2 y 4 del presente Protocolo podrá entrañar la suspensión del Acuerdo de pesca.

Artículo 7

Queda derogado y sustituido por el que figura en el Anexo del presente Protocolo el Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Senegal relativo a la pesca frente a la costa senegalesa, firmado el 15 de junio de 1979.

Artículo 8

El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

El presente Protocolo será aplicable a partir del 2 de octubre de 1992.

ANEXO

«ANEXO

CONDICIONES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS BUQUES QUE NAVEGUEN BAJO PABELLON DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD PARA FAENAR EN LA ZONA DE PESCA SENEGALESA

A. Formalidades aplicables a la solicitud y expedición de licencias

1.1. Las autoridades comunitarias competentes deberán presentar al Ministerio senegalés encargado de la pesca marítima una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.

Esta solicitud, acompañada del certificado de registro, se redactará en los impresos facilitados al efecto por el Gobierno senegalés y cuyo modelo se adjunta en el apéndice 1.

1.2. Los servicios técnicos del Ministerio encargado de la pesca marítima informarán a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Dakar inmediatamente después de que se haya elaborado la hoja de liquidación que permita al armador el pago del canon.

Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

Tras el pago del canon, la licencia será firmada y remitida a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Dakar.

Si no se pagare el canon dentro de las dos semanas siguientes a la expedición de la hoja de liquidación, la Comunidad podrá presentar nuevas solicitudes de licencia por el tonelaje correspondiente.

1.3. Las licencias serán válidas desde la fecha de su expedición hasta el 31 de diciembre del año en que se hubieren expedido o hasta que expire el Protocolo cuando se trate del último año de su aplicación.

Dentro de los límites definidos en los puntos 3 y 5 del artículo 1 del Protocolo, los arrastreros de pesca demersal podrán obtener licencias especiales con una validez de cuatro meses.

1.4. Los cánones y anticipos serán anuales, excepto aquéllos mencionados en el punto 1.3. No obstante, durante el primer y el último año de aplicación del Protocolo los cánones y anticipos se pagarán proporcionalmente al período de validez del Acuerdo y se fijarán según el siguiente baremo:

A) Cánones para arrastreros

1. Arrastreros de pesca fresca demersal de bajura de peces y cefalópodos que desembarquen y comercialicen todas sus capturas en Senegal: 20 000 francos CFA por tonelada de registro bruto y año.

2. Arrastreros de pesca demersal de bajura de peces y cefalópodos que no desembarquen sus capturas en Senegal: 50 000 francos CFA por tonelada de registro bruto y año.

3. Arrastreros de pesca de especies de peces demersales de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal y faenen durante un período de cuatro meses: 12 500 francos CFA por tonelada de registro bruto cada cuatro meses para los arrastreros de pesca fresca y 15 000 francos CFA por tonelada de registro bruto cada cuatro meses para los arrastreros congeladores.

4. Arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura de peces y cefalópodos que desembarquen y comercialicen una parte de sus capturas en Senegal: 40 000 francos CFA por tonelada de registro bruto y año.

5. Arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura de peces y cefalópodos que desembarquen una parte de sus capturas en Senegal y faenen durante un período de cuatro meses determinados para cada buque en función de un plan de pesca global comunicado semestralmente por la Comunidad al Gobierno de Senegal: 23 000 francos CFA por tonelada de registro bruto cada cuatro meses.

6. Arrastreros camaroneros congeladores de pesca demersal de altura que no desembarquen sus capturas en Senegal: 40 000 francos CFA por tonelada de registro bruto y año.

7. Palangreros de fondo: 40 000 francos CFA por tonelada de registro bruto y año.

B) Cánones para atuneros y palangreros

1. Atuneros con líneas y cañas: 2 francos CFA por kilogramo de pescado capturado en la zona de pesca de Senegal.

2. Atuneros cerqueros congeladores: 7 francos CFA por kilogramo de pescado capturado en la zona de pesca de Senegal.

3. Palangreros de superficie: 15 francos CFA por kilogramo de pescado capturado en la zona de pesca de Senegal.

Las licencias mencionadas en los puntos 2 y 3 se expedirán previo pago al recaudador oficial (receveur des domaines) de una cantidad global de 350 000

francos CFA por atunero cerquero y de 750 000 francos CFA por palangrero de superficie, correspondiente a los cánones por 50 toneladas de atún capturadas por buque y año.

Al final de cada año civil, la Comisión de las Comunidades Europeas establecerá un balance definitivo de los cánones debidos por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas de cada buque realizadas por el armador y confirmadas por el Centro de investigaciones oceanográficas de Dakar-Thiaroye (CRODT). El balance será comunicado simultáneamente a las autoridades senegalesas y a los armadores. Los posibles pagos adicionales serán efectuados por los armadores al recaudador oficial (receveur des domaines) dentro de los treinta días siguientes a la notificación del balance final.

No obstante, si el balance fuere inferior al importe del anticipo antes mencionado, el armador no podrá recuperar la diferencia.

B. Declaraciones de capturas

Todos los buques autorizados para faenar en aguas senegalesas en virtud del Acuerdo deberán comunicar a la Dirección de Oceanografía y Pesca Marítima una declaración de capturas ajustada a los modelos de los apéndices 2, 3 y 4, y enviar una copia de la misma a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Dakar. Estas declaraciones deberán comunicarse al final de cada marea, en el caso de los arrastreros de pesca fresca, o con una periodicidad mensual y a más tardar antes de que finalice el mes siguiente al término de la marea, cuando se trate de arrastreros congeladores.

En caso de inobservancia de esta disposición, el Gobierno de Senegal se reservará el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla con esta formalidad e imponer al armador de dicho buque la sanción establecida en el artículo 58 del Código de Pesca Marítima de Senegal. En ese caso, se informará de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Dakar.

C. Desembarque de las capturas

a) Los arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura de la categoría 4 desembarcarán al precio del mercado local ciento treinta (130) kg de pescado y camarones por TRB y semestre.

Estos desembarques podrán realizarse individual o colectivamente.

Todo aquel que incumpliere esta obligación de desembarque quedará expuesto a las sanciones siguientes por parte de las autoridades senegalesas:

- multa de trescientos mil (300 000) francos CFA por tonelada no desembarcada,

- retirada sin renovación de la licencia del buque implicado o de otro buque armado por el mismo armador.

Para garantizar el pago de la multa, la expedición de la licencia sólo se efectuará previo depósito de una fianza bancaria de treinta y nueve mil (39 000) francos CFA por TRB y semestre domiciliada en Senegal.

Dicha fianza será devuelta por las autoridades senegalesas una vez que el buque haya cumplido sus obligaciones de desembarque.

b) En cuanto a los atuneros con líneas y cañas, ambas Partes fijarán como objetivo de desembarque en los puertos de Senegal una cantidad no inferior a

3 500 toneladas de atún por año al precio internacional vigente.

Si, durante la campaña pesquera y debido a una evolución imprevisible del estado de las poblaciones o de la estructura de la flota, el total desembarcado por ésta no alcanzare ese volumen mínimo, ambas Partes se consultarán sin demora para encontrar y fomentar soluciones apropiadas que permitan llegar a dicho volumen.

c) Por su parte, los atuneros cerqueros congeladores deberán desembarcar 12 500 toneladas de atún por año al precio internacional vigente y según un programa que se especificará de común acuerdo entre los armadores de la CEE y los conserveros de Senegal. De no llegarse a un acuerdo sobre el calendario de desembarques, la Comisión mixta citada en el artículo 11 del Acuerdo se reunirá en sesión extraordinaria a solicitud de cualquiera de las Partes.

d) Los armadores de la Comunidad harán lo posible por que sus desembarques alcancen un volumen de 24 000 toneladas.

D. Embarco de marinos

1. Los arrastreros y palangreros autorizados para faenar en aguas senegalesas en virtud del Acuerdo de pesca deberán embarcar a marinos senegaleses hasta cubrir el 33 % de su tripulación, incluidos el observador o el marino observador contemplados en la letra H.

Cuando un buque posea una licencia válida expedida por un país de la subzona (Mauritania, Gambia, Guinea-Bissau o Guinea), deberá embarcar a marinos senegaleses hasta completar el 33 % del personal no oficial asignado al gobierno del buque.

2. El número de marinos que deberán embarcar los atuneros cerqueros congeladores será determinado globalmente habida cuenta de la importancia de su actividad en la zona de pesca senegalesa y del empleo de personal de otros países cuyas zonas sean frecuentadas por esta flota.

3. El salario de los marinos se fijará antes de expedir las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio encargado de la pesca marítima. Lo pagarán los armadores y comprenderá el régimen de seguridad social al que esté sujeto el marino (seguro de vida, accidente o enfermedad, entre otros).

E. Equipos especiales y utilización de suministros y servicios

Siempre que ello fuere posible, los buques comunitarios obtendrán en Senegal los suministros y servicios necesarios para realizar sus actividades, incluidos los trabajos en dique seco y las operaciones de mantenimiento periódico.

F. Zonas de pesca

1. Los arrastreros de pesca fresca demersal de bajura de menos de 300 TRB y los arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura de menos de 250 TRB estarán autorizados para faenar:

a) a partir de 6 millas marinas de las líneas de base, de la frontera entre Senegal y Mauritania a la latitud del Cabo Manuel (14°36& prime;00& Prime; N);

b) a partir de 7 millas marinas de las líneas de base, de la latitud del Cabo Manuel (14°36& prime;00& Prime; N) a la frontera septentrional entre Senegal y Gambia;

c) a partir de 6 millas marinas de las líneas de base, de la frontera meridional entre Senegal y Gambia a la frontera entre Senegal y Guinea-Bissau.

2. Los arrastreros de pesca fresca demersal de bajura de más de 300 TRB, los arrastreros congeladores de pesca demersal de bajura de más de 250 TRB y los palangreros de fondo estarán autorizados para faenar a partir de 12 millas marinas de las líneas de base de las aguas jurisdiccionales senegalesas.

3. Los arrastreros de pesca demersal de altura estarán autorizados para faenar:

a) a partir de 12 millas marinas de las líneas de base, de la frontera entre Senegal y Mauritania a la latitud 15°00& prime; N;

b) a partir de 6 millas marinas de la latitud 15°00& prime; N a la latitud de Portugal (14°27& prime;00& Prime; N);

c) a partir de 25 millas marinas de las líneas de base, de la latitud de Portugal (14°27& prime;00& Prime; N) a la frontera septentrional entre Senegal y Gambia;

d) a partir de 35 millas marinas de las líneas de base, de la frontera meridional entre Senegal y Gambia a la frontera entre Senegal y Guinea-Bissau.

4. Los atuneros con líneas y cañas y los atuneros cerqueros congeladores estarán autorizados para pescar el cebo y el atún en todas las aguas jurisdiccionales senegalesas.

5. Los palangreros de superficie estarán autorizados para largar sus artes de pesca:

a) a partir de 15 millas marinas de las líneas de base, de la frontera entre Senegal y Mauritania a la latitud de Portugal (14°27& prime;00& Prime;N;

b) a partir de 25 millas marinas de las líneas de base, de la latitud de Portugal (14°27& prime;00& Prime; N) a la frontera septentrional entre Senegal y Gambia;

c) a partir de 25 millas marinas de las líneas de base, de la frontera meridional entre Senegal y Gambia a la frontera entre Senegal y Guinea-Bissau.

G. Comunicaciones por radio

Todo buque comunitario que tenga la intención de faenar en la zona de pesca de Senegal comunicará a la estación de radio del Proyecto de protección y vigilancia de la pesca en Senegal (PSPS) cada entrada y salida de dicha zona. Se comunicará el indicativo de llamada a los armadores en el momento en que se expida la licencia de pesca. Todo buque que fuere sorprendido faenando sin haber avisado previamente al PSPS de su presencia será considerado como buque sin licencia.

H. Observadores

1. a) Todo arrastrero y palangrero comunitario de un registro bruto superior a 300 toneladas recibirá a un observador designado por Senegal cuando faene en aguas senegalesas. El capitán facilitará las tareas del observador y éste se beneficiará del mismo trato dado a los oficiales del buque.

b) Las autoridades senegalesas comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres de los observadores designados.

c) El armador correrá con los gastos de alojamiento y manutención de los

observadores, teniendo en cuenta las posibilidades del buque. Los observadores comerán en la cámara de oficiales y se alojarán en las dependencias previstas para éstos o, si ello no fuere posible, en una dependencia habitable distinta de las de la tripulación.

2. a) Los arrastreros y palangreros de un registro bruto inferior a 300 toneladas embarcarán a un marino designado por Senegal que asumirá la tarea de marino observador.

b) En el caso de los cerqueros atuneros congeladores, podrá designarse a uno de los marinos senegaleses a bordo para que desempeñe las funciones de marino observador.

c) El capitán facilitará las tareas del marino observador ajenas a las operaciones pesqueras propiamente dichas. El marino observador recibirá del armador la remuneración que corresponda a los marinos según las normas habituales.

3. Los armadores de los arrastreros o palangreros pagarán al Gobierno senegalés una suma de 3 500 francos CFA por cada día que pase a bordo un marino observador o de 8 000 francos CFA cuando se trate de un observador.

4. El obervador embarcará en principio por un período máximo de 60 días. Este período podrá ser superado cuando sobrepase ese plazo la duración de la marea del buque en el que se halle embarcado el observador.

En ese caso, el observador será desembarcado al final de la mencionada marea. Antes del embarco del observador o del marino observador se efectuará un pago por adelantado equivalente a 60 días de actividad en el mar. Las liquidaciones se realizarán después de cada marea.

5. Las condiciones de embarco y desembarco del observador no deberán interrumpir ni obstaculizar las operaciones de pesca. Por consiguiente, el observador podrá ser embarcado y desembarcado en un puerto no senegalés siempre que los gastos de viaje y de estancia corran a cargo del armador.

El pago equivalente a sesenta días de actividad en el mar se considerará como un anticipo a cuenta del salario del observador. Las liquidaciones del salario se efectuarán después de cada desembarco del observador. El balance definitivo de los anticipos pagados se realizará al término del año civil.

I. Malla mínima autorizada

Las mallas mínimas de los artes autorizados para la pesca industrial serán las siguientes (luz de malla):

- red de cerco de jareta para cebos vivos: 16 mm

- red de arrastre clásica con puertas (peces y cefalópodos): 65 mm

- red de arrastre clásica con puertas (merluza): 60 mm

- red de arrastre para camarones de altura: 40 mm

Para la pesca del atún se aplicarán las normas internacionales recomendadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA).

J. Procedimiento en caso de apresamiento

La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Dakar será informada en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la llegada a la base de la Marina Nacional de cualquier apresamiento de un buque pesquero que con pabellón de un Estado miembro se hallara faenando en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Senegal. Asimismo, se

informará de las circunstancias y razones que hayan motivado dicho apresamiento.

Apéndice 1

REPUBLICA DE SENEGAL

MINISTERIO ENCARGADO

DE LA PESCA MARITIMA

DIRECCION DE OCEANOGRAFIA

Y PESCA MARITIMA

IMPRESO

DE SOLICITUD DE LICENCIA

PARA ARMADORES DE PESCA

Parte reservada a la Administración

Observaciones

Nacionalidad: .

No de licencia: .

Fecha de la firma: .

Fecha de expedición: .

SOLICITANTE

Razón social: .

No y fecha de autorización de la sociedad: .

No de registro de comercio ( ): .

Nombre y apellido del responsable: .

Fecha y lugar de nacimiento: .

Profesión: .

No de identificación fiscal ( ): .

Domicilio: .

Número de empleados ( ): .

Fijos ( ): .

Temporeros ( ): .

Nombre y domicilio del consignatario: .

Volumen de negocios anual ( ): .

BUQUE

Tipo de buque: .

No de matrícula: .

Nombre actual: .

Nombre anterior: .

Fecha y lugar de construcción: .

Nacionalidad de origen:.

Fecha de adquisición del pabellón senegalés ( ): .

Provisional: .

Plazo concedido: .

Definitivo: .

Eslora: .

Manga: .

Puntal: .

Registro bruto: .

Registro neto: .

Material de construcción: .

Calado: .

Marca del motor principal: .

Tipo: .

Potencia en CV: .

Hélice:Fija qDe paso variable qTobera q

Velocidad de crucero: .

Indicativo de llamada: .

Frecuencia de llamada: .

Lista de los medios de navegación, detección y transmisión:

Radar q

Navegación satélite q

Piloto automático q

Marcador de ruta q

Ecosonda, ecogoniómetro q

Batitelémetro (sonda de red) q

Scanmar q

Radio VHF q

Radio HF, BLU q

Télex q

Otros: .

( )Optativo para los buques extranjeros.

MODO DE CONSERVACION

Hielo qHielo y refrigeración q

Congelación: en salmuera qen seco qen agua de mar refrigerada q

Potencia frigorífica total (fg): .

Capacidad de congelación diaria (24 horas) en toneladas: .

Capacidad de las bodegas: .

TIPO DE PESCA

A.Pesca bentónica de bajura

Camarones q Peces y cefalópodos q

Tipo de arrastre:Red de arrastreRed de arrastrePalangre de

para peces qpara camarones qfondoq

1.Longitud de la red de arrastre: .

longitud de la relinga superior: .

luz de la malla del copo: .

en las alas: .

2.Longitud de la línea: .

número de anzuelos: .

número de líneas: .

tamaño de los anzuelos: .

B.Pesca bentónica de altura

Camarones q Peces q

Tipo de arrastre:Red de arrastreRed de arrastrePalangre de

para camarones qpara peces qfondoq

1.Longitud de la red de arrastre: .

longitud de la relinga superior: .

luz de la malla del copo: .

en las alas: .

2.Longitud de la línea: .

número de anzuelos: .

número de líneas: .

tamaño de los anzuelos: .

C.Pesca pelágica de bajura

Red de arrastre pelágica qRed de cerco q

1.Longitud de arrastre: .

longitud de la relinga superior: .

luz de la malla del copo: .

2.Longitud del cerco: .

caída del cerco: .

Dimensión de la malla (tensa): .

D.Pesca pelágica de altura (almadraba)

Tipo de arte:cerco qcaña qpalangre q

1.Longitud del cerco: .

caída del cerco: .

Dimensión de la malla (tensa): .

2.Número de cañas: .

3.Palangre:

Longitud de la línea: .

número de anzuelos: .

Número de líneas: .

tamaño de los anzuelos: .

Número de tanques: .

capacidad en toneladas: .

E.Pesca con palangre y nasa

Número de nasas: .

Material: .

Longitud (diámetro de base): .

Anchura (diámetro superior): .

Diámetro de las entradas: .

Sistema de cobertura: .

Malla (cobertura): .

INSTALACION EN TIERRA

Domicilio y número de autorización: .

Razón social: .

Actividades: .

Mayorista de comercio interior qMayorista de exportación q

Tipo y número del carné de mayorista: .

Descripción de las instalaciones de tratamiento y conservación: .

Número de empleados: .

Senegaleses: .

Extranjeros: .

Fijos: .

Temporeros: .

Observaciones técnicas del director de pesca

Autorización del ministro encargado de la pesca marítima

Apéndice 2

DECLARACION DE CAPTURAS DE LOS PALANGREROS Y BUQUES CON NASAS

NOMBRE DEL BUQUE: .

TIPO DE PESCA (palangre o nasa):

ESPACIAMIENTO DE LOS MEDIOS DE CAPTURA (anzuelos o nasas):

Fecha de las caladas

Número

de

anzuelos

o nasas

Horas de la

calada

Horas de

virada

Posición

media

Profundidad

Especies (rodéense con un círculo las capturas rechazadas)

Comien-

zo

Fin

Comien-

zo

Fin

Latitud

Longi-

tud

Comien-

zo

Fin

kg

kg

kg

kg

kg

kg

1.

2.

3.

4.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

Apéndice 3

DECLARACION DE CAPTURAS DE LOS ARRASTREROS DE FONDO

Marea del .

al .

Nombre del buque: .

Tipo: frigorífico o congelador .

Nacionalidad: .

EspeciesFechasZona de pesca (1)

Sondas

Tiempo de pesca

Peso total de las capturas

Peso total rechazado

(1) Norte de Dakar, Petite-Côte o Casamance.

Apéndice 4

DECLARACION DE CAPTURAS DE LOS ATUNEROS

Marea del .

al .

Nombre del buque: .

Tipo: Cañero o cerquero .

Nacionalidad: .

Capturas efectuadas en la zona económica senegalesa

EspeciesTonelaje

desembarcadoTonelaje no

desembarcado

Capturas

rechazadas

TotalRabil

Listado

Patudo

Túnido y Melba

Otras especies

Total

».

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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