LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, realtivo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana para 1992 a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y
territorios;
Considerando que para los productos del código NC 4302 30 10 y 4303 originarios de Hong Kong, el plafón individual se establece en 2 536 000 ecus; que, en fecha de 26 de mayo de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hong Kong, han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Hong Kong,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 9 de agosto de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida para 1992 en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0600 4302 30 10 Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas, colas, patas y trozos, desechos y recortes), incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la de la partida número 4303 Pieles enteras, trozos y recortes, ensamblados Pieles llamadas « alargadas » 4303 Prendas y complementos de vestir y demás artículos de peletería
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por la Comisión
Jean DONDELINGER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).