LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 90,
Considerando que el período establecido en el artículo 90 del Acta de adhesión fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1992 por el Reglamento (CEE) no 477/92 del Consejo (1);
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1320/92 de la Comisión, de 22 de mayo de 1992, por el que se establecen nuevas medidas transitorias de apoyo al sector de la carne de vacuno en España (2), autorizó al organismo de intervención español a proceder a compras a precio fijo de productos del sector de la carne de vacuno durante el período comprendido entre el 25 de mayo y el 31 de julio; que la persistencia de las dificultades que atraviesa el mercado de la carne de vacuno en España en el momento actual justifica la adopción de nuevas medidas transitorias;
Considerando que, para poder ser eficaces, es necesario que dichas medidas transitorias adopten la forma de compras de intervención, a precios fijos, de productos del sector de la carne de vacuno y se efectúen de conformidad con las condiciones establecidas en la sección I del título I y en los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 859/89 de la Comisión, de 29 de marzo de 1989, relativo a las normas de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 695/92 (4); que, para facilitar la adaptación progresiva de mercado español a las condiciones del mercado comunitario, conviene vincular el precio de compra al precio máximo fijado en el marco del régimen de intervención normal;
Considerando que, para evitar una interrupción de la medida, procede disponer que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de agosto de 1992;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 1992, el organismo de intervención español mencionado en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 859/89 comprará, dentro de un límite máximo de 10 000 toneladas, canales, medias canales y cuartos delanteros o traseros de los bovinos pesados que se describen en el Anexo III del citado Reglamento.
2. Para cada uno de los períodos de recepción con arreglo al régimen de compras mediante licitación a que hace referencia la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 859/89, el precio de compra por cada 100 kilogramos de canales o medias canales de la categoría A y de la calidad R3 queda fijado en un importe igual al precio medio de mercado registrado en España por calidades o grupos de calidad convertidos en la calidad R3, incrementado con el aumento establecido en el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento. No obstante, si el precio medio de mercado registrado en España por calidades o grupos de calidad convertidos en la calidad R3 sobrepasa el 75 % del precio de intervención, el precio mínimo de compra no podrá ser superior al 75 % del precio de intervención incrementado con el aumento mencionado. El precio de las demás calidades que pueden optar a compras de intervención se obtendrá a través de los coeficientes que figuran en el Anexo IV del Reglamento antes mencionado.
3. Los precios de los cuartos delanteros y traseros se obtendrán a partir del precio de la canal mediante los coeficientes 0,80 y 1,20 para el corte recto y 0,75 y 1,25 para el corte llamado de pistola, respectivamente.
4. El organismo de intervención español comprará los productos ofertados de acuerdo con las condiciones establecidas en la sección I del título I y en los títulos II y III del Reglamento (CEE) no 859/89.
5. El pago de los productos comprados por el organismo de intervención se efectuará entre el cuadragésimo quinto y el sexagésimo quinto día siguientes a aquél en que hayan sido aceptados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 29. 2. 1992, p. 1. (2) DO no L 140 de 23. 5. 1992, p. 14. (3) DO no L 91 de 4. 4. 1989, p. 5. (4) DO no L 74 de 20. 3. 1992, p. 42.