LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1) y, en
particular, el apartado 1 de su artículo 12,
Considerando que Grecia presentó antes del 1 de abril de 1989, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 678/79 (3), una solicitud razonada de exclusión del ámbito de aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88 a partir de la campaña vitivinícola de 1989/90;
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1314/89 de la Comisión (4), se omitió incluir en el Anexo una parte de regiones y denominaciones que figuraban en la solicitud griega; que tales regiones forman parte de zonas cuyo potencial es inferior al 10 % del potencial vitícola nacional; que es preciso añadir tales datos en el Anexo; que, no obstante, dada la situación específica de los productores que ya hubieren presentado para las zonas afectadas una solicitud y tomado todas las disposiciones correspondientes, es conveniente adoptar disposiciones transitorias para la tramitación de tales solicitudes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la letra « D » del Anexo del Reglamento (CEE) no 1314/89 se añadirá el texto siguiente:
1.2 // Región // Denominación // « 2. Acaya // Patras // 3. Cefalonia // Robola // 4. Corinto // Nemea »
Artículo 2
Por lo que respecta a las superficies vitícolas indicadas en los números 2, 3 y 4 de la letra D del Anexo del Reglamento (CEE) no 1314/89 Grecia aceptará como admisibles las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento si el solicitante demuestra a satisfación de las autoridades competentes, que ya ha adoptado medidas relacionadas directa o indirectamente con las operaciones de arranque.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3.
(2) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108.
(3) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23.
(4) DO no L 131 de 13. 5. 1989, p. 46.