Reglamento (CEE) núm. 2279/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario autónomo para la anilina.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80830
Número oficial:
DOUE-L-1989-80830
Publicación:
28/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad de anilina depende

actualmente de las importaciones procedentes de terceros países; que a la Comunidad le interesa suspender parcial o totalmente los derechos de aduana aplicables a dicho producto en el límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen apropiado; que para no poner en peligro las perspectivas de desarollo de dicho producto en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir dicho contingente arancelario libre de derechos para un período que va hasta el 31 de diciembre de 1989 y fijar el volumen en 5 000 toneladas;

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, a todas las importaciones del derecho previsto para dicho contingente hasta el agotamiento de este último; que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria eficaz de este contingente, previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere un estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de este contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta el 31 de diciembre de 1989 los derechos de aduana aplicables a los productos que se designan a continuación quedarán suspendidos en los niveles y en los límites del contingente arancelario que se indica:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Códigos NC // Designación de mercancía // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.2796 // ex 2921 41 00 // Anilina // 5 000 // 0 // // // // //

2. Dentro del límite de este contingente, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será administrado por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberá transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se reali zará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto de que se trata el acceso igual y continuo al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

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