Reglamento (CEE) núm. 2278/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, que modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) núm. 4194/88 por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1989 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80829
Número oficial:
DOUE-L-1989-80829
Publicación:
28/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de 1985, y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que la parte disponible para la Comunidad debe ser repartida entre los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4194/88 (2) modificado por el Reglamento (CEE) no 295/89 (3), fija, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los TAC para 1989 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse;

Considerando que, habida cuenta los dictámenes científicos más recientes es necesario aumentar la zona en la que se aplican las limitaciones estacionales respecto de determinadas actividades de pesca en el mar Céltico a fin de limitar la pesca del arenque;

Considerando que, a la vista de los dictámenes científicos más recientes, el TAC de bacalao en las divisiones CIEM VII b), c), d), e), f), g), h), j) y k), las divisiones CIEM VIII, IX y X y la división COPACE 34.1.1. (zona CE) puede ser aumentado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo 7 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 4194/88 se sustituye por el texto siguiente:

« 7. Queda prohibida la pesca de arenques desde el 1 al 16 de noviembre de 1989 dentro de la zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa sur de Irlanda, a 52°00 de latitud norte;

- 52°00 latitud norte, 7°30 de longitud oeste;

- 51°15 latitud norte, 7°30 de longitud oeste ;

- 51°15 de latitud norte, 9°00 de longitud oeste;

- costa sur de irlanda, a 9°00 de longitud oeste. ».

Artículo 2

El Anexo adjunto al presente Reglamento sustituye los elementos correspondientes del Anexo del Reglamento (CEE) no 4194/88.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 3.

(3) DO no L 33 de 4. 2. 1989, p. 38.

ANEXO / BILAG / ANHANG / PARARTIMA / ANNEX / ANNEXE / ALLEGATO / BIJLAGE / ANEXO

1.2.3.4.5 // // // // // // Especie / Art / Art / Eídos / Species / Espèce / Specie / Soort / Espécie // Zona / Omraade / Bereich / Zóni / Zone / Zone / Zona / Sector / Zona // TAC // Estado miembro / Medlemsstat / Mitgliedstaat / Krátos mélos / Member State / Etat membre / Stato membro / Lid-Staat / Estado-membro // Cuota / Kvote / Quote / Posóstosi / Quota / Quota / Contingente / Quota / Quota // // // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // (5) // // // // // // Bacalao / Torsk / Kabeljau / Gádos / Cod / Cabillaud / Merluzzo bianco / Kabeljauw / Bacalhau (Gadus morhua) // VII b, c, d, e, f, g, h, j, k, VIII, IX, X; COPACE 34.1.1 (1) // 24 600 // België/Belgique Danmark Deutschland Elláda

España France Ireland Italia Luxembourg Nederland Portugal United Kingdom // 1 100 (40) 18 800 (40) 2 510 (40) 150 (40) 2 040 (40) // // // // CEE / EOEF / EWG / EOK / EEC / EEG // 24 600 (40) // // // // //

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