LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3832/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas
para el año 1991 a los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo (1), prorrogado para 1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que, en virtud del artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en 1992 el beneficio del régimen arancelario preferencial a cada categoría de productos que sean objeto en los Anexos I y II de plafones individuales, en el límite de los volúmenes establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos I y II, con respecto a determinados o cada uno de los países o territorios de origen que aparecen en la columna 5 de los mismos Anexos; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación de los derechos arancelarios puede restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;
Considerando que para los productos de las categorías nos 90 y 100 (números de orden 40.0900 y 40.1000), originarios de Corea del Sur, el plafón se establece respectivamente en 15 y 27 toneladas; que, en fecha 24 de abril de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad originarios de Corea del Sur, beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos, respecto de Corea del Sur,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 8 de agosto de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3832/90 para 1992, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Corea del Sur:
Número
de orden Categoría
(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0900 90
(toneladas) 5607 41 00
5607 49 11
5607 49 19
5607 49 90
5607 50 11
5607 50 19
5607 50 30
5607 50 90 Cordeles, cuerdas y cordajes, de fibras sintéticas, trenzados o sin trenzar 40.1000 100
(toneladas) 5903 10 10
5903 10 90
5903 20 10
5903 20 90
5903 90 10
5903 90 91
5903 90 99 Tejidos impregnados, con baño o recubiertos de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales y tejidos estratificados con estas mismas materias
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1992. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1. Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).