LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3918/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes y de límites máximos arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales y a la fijación de elementos móviles reducidos para determinados productos agrícolas transformados, originarios de Hungría, Polonia y del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca (RFCE) (1993) (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 1146/93 (2) y 1447/93 (3) fueron restablecidos los derechos de aduana aplicables a las importaciones de los productos correspondientes al código NC 3102 40, originarios respectivamente de Polonia y del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca y beneficiarios de los límites arancelarios previstos por el Reglamento (CEE) no 3918/92, a condición de que las importaciones de dichos productos hubiesen alcanzado por imputación los límites máximos correspondientes;
Considerando que en aplicación del Reglamento (CEE) no 2232/93 del Consejo (4), los límites máximos arancelarios abiertos en 1993 por el Reglamento (CEE) no 3918/92 han de ser aumentados a partir del 1 de julio de 1993 en una cantidad correspondiente al 10 % de los volúmenes de base; que, por
ello, los límites arancelarios con respecto a los cuales los derechos aplicables a los países de que se trata fueron restablecidos el 30 de junio de 1993 han de ser abiertos nuevamente a partir del 1 de julio de 1993;
Considerando sin embargo que, basándose en los datos estadísticos que los Estados miembros han transmitido a la Comisión, parece deducirse que en el caso de los productos originarios de Polonia y del territorio de la antigua República Federativa Checa y Eslovaca de que se trata había sido alcanzado ya en la fecha de adopción de los Reglamentos (CEE) nos 1146/93 y 1142/93 el volumen de los límites máximos aumentados en virtud del Reglamento (CEE) no 2232/93; que, por tanto, resulta conveniente mantener el restablecimiento de los derechos aplicables a dichos productos pese a la reapertura el 1 de julio de 1993 de los límites máximos arancelarios correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se mantendrá a partir del 1 de julio de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1993 la percepción de derechos de aduana suspendida en 1993 en virtud del Reglamento (CEE) no 3918/92 y restablecida por los Reglamentos (CEE) nos 1146/93 y 1447/93, que comenzaron a aplicarse el 15 de mayo de 1993 y el 16 de junio de 1993 respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1993.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 396 de 31. 12. 1992, p. 12.
(2) DO no L 116 de 12. 5. 1993, p. 12.
(3) DO no L 142 de 12. 6. 1993, p. 35.
(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 1.