Reglamento (CEE) núm. 2246/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para las coles chinas originarias de las Islas Canarias (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80815
Número oficial:
DOUE-L-1989-80815
Publicación:
27/07/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1391/87 del Consejo, de 18 de mayo de 1987, relativo a determinadas adaptaciones del régimen aplicado a las Islas Canarias (1), y, en particular, sus artículos 6 y 10,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1391/87 prevé en su artículo 6 la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación en la Comunidad durante el período del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 100 toneladas de coles de China del código NC ex 0704 90 90 originarias de las Islas Canarias;

Considerando que, cuando los citados productos son importados en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de

la exención de los derechos de aduana; que, cuando los citados productos son importados en Portugal, los derechos contingentarios aplicables se han de calcular tomando como base disposiciones en la materia del Acta de adhesión; que, cuando los citados productos son puestos en libre práctica en el resto del territorio aduanero de la Comunidad, se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que los previstos en el artículo 75 del Acta de adhesión; que, para beneficiarse del contingente arancelario, los productos en cuestión deben responder a determinadas condiciones de marcado y etiquetado destinadas a servir de prueba de su origen;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción, del tipo previsto para este contingente a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización de las cantidades de volumen contingentario correspondiente a sus necesidades, en las condiciones y según un procedimineto previsto en el artículo 3; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, quien especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando qe al estar el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica de Benelux, las operaciones referentes a la gestión de la cuota atribuida a dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. a) Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los productos que a continuación se designan y originarios de las Islas Canarias quedarán suspendidos en los niveles y dentro del límite del contingente arancelario comunitario tal como se indica a continuación:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de mercancías // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.0437 // ex 0704 90 90 // Coles chinas, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1989 // 100 // 9,5 // // // // //

b) Cuando dichos productos se importen en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, se beneficiarán de la exención de los derechos de aduana.

c) Dentro del límite de dicho contingente arancelario, la República Portuguesa aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones en la materia del Acta de adhesión y de los reglamentos relativos a ello.

2. a) Los productos regulados por el presente Reglamento únicamente podrán beneficiarse del contingente arancelario si, en el momento de su presentación ante las autoridades encargadas de las formalidades de admisión para su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad,

sin perjuicio de las otras disposiciones en materia de normas de calidad, se presentaren en envases que lleven la mención, claramente visible y perfectamente legible, « Islas Canarias » o su traducción a otra lengua oficial de la Comunidad.

b) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), no se aplicarán al producto contemplado en el presente Reglamento.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será admitido por la Comisión que podrá tomar cualquier medida administrativa útil en aras de una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión al cargo sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas, las devolverá al volumen contingentario tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión de las extracciones efectuadas.

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las extracciones efectuadas en aplicación del artículo 3 hagan posibles las asignaciones sin discontinuidad del contingente comunitario.

2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión el libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.

3. Los Estados miembros asignarán las importaciones del producto en cuestión a su cantidad cargada a medida que dicho producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento del contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO no L 133 de 18. 5. 1987, p. 5.

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

Leyes relacionadas

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