EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que se han celebrado Protocolos adicionales a los Acuerdos de cooperación entre, por una parte, la Comisión Económica Europea y, por otra, Chipre (1), Egipto (2), Jordania (3), Israel (4), Túnez (5), Siria (6), Malta (7), Marruecos (8) y Líbano (9); que dichos Protocolos prevén una reducción progresiva, para determinados productos agrícolas originarios de dichos países cubiertos por los respectivos Acuerdos, de los derechos de aduana aplicables en el marco de las cantidades de referencia y de una vigilancia comunitaria dentro de los calendarios prefijados;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 451/89 del Consejo, de 20 de febrero de 1989, relativo a los procedimientos que deben aplicarse a diversos productos agrícolas originarios de determinados terceros países mediterráneos (10), determina el procedimiento de vigilancia en cuestión;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez (11), la Comunidad ha procedido, de forma autónoma, a un aumento de los volúmenes de estas cantidades de referencia, en tramos del 3 o 5 % anual a partir del 1 de enero de 1992, y que para el año 1992 los volúmenes respectivos se elevan a los niveles indicados en el Anexo;
Considerando que, para que los servicios competentes de la Comisión puedan
establecer un balance anual de los intercambios para cada producto agrícola en cuestión y proceder eventualmente a la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 451/89, estos productos quedarán sometidos a un sistema de vigilancia estadística;
Considerando que la imputación a escala comunitaria de las importaciones en cuestión sobre las cantidades de referencia será efectuada a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que procede, pues, abrir en 1992 las cantidades de referencia para los productos que figuran en el Anexo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las importaciones en la Comunidad, en 1992, de determinados productos originarios de Chipre, Egipto, Jordania, Israel, Túnez, Siria, Malta, Marruecos y Líbano quedarán sometidas a cantidades de referencia dentro de calendarios preestablecidos y a una vigilancia estadística.
La designación de los productos contemplados en el párrafo primero, su número de orden, su código NC, su código Taric y los volúmenes y calendarios de aplicación de las cantidades de referencia se indican en el cuadro que figura en el Anexo.
2. Los Estados miembros efectuarán las imputaciones a las cantidades de referencia a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica, acompañados de un certificado de circulación de las mercancías conforme a las reglas fijadas por el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios, anejo a cada uno de los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países contemplados en el párrafo primero del apartado 1, por otra.
Cuando el certificado de circulación de las mercancías se presente a posteriori, la imputación a la cantidad de referencia correspondiente se efectuará en la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.
El estado de agotamiento de las cantidades de referencia se comprobará a nivel de la Comunidad, basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el párrafo primero y comunicadas a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en aplicación de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 (12) y 1736/75 (13).
Artículo 2
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
N. LAMONT
(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2. (2) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 11. (3) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 19. (4) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 36. (5) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 36. (6) DO no L 327 de 30. 11. 1988, p. 58. (7) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 1. (8) DO no L 224 de 13. 8. 1988, p. 18. (9) DO no L 297 de 21. 10. 1987, p. 28. (10) DO no L 52 de 24. 2. 1989, p. 7. (11) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 9. (12) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1039/92 de la Comisión (DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42), a su vez modificado por el Reglamento (CEE) no 1590/92 de la Comisión (DO no L 168 de 23. 6. 1992, p. 17). (13) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1629/88 (DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1).
ANEXO
Número de orden Código NC Código Taric Designación de la mercancía (a) Calendario Origen Cantidad de referencia (en toneladas) (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) 18.0010 ex 0701 90 51 0701 90 51 10
0701 90 51 20 Patatas tempranas 1. 1. 31. 3. Túnez 2 678 18.0015 0701 90 51
ex 0701 90 59 0701 90 59 10 Patatas tempranas 1. 1. 15. 5.
16. 5. 31. 5. Malta 3 090 18.0030 ex 0703 20 00 0703 20 00 10
0703 20 00 20
0703 20 00 30 Ajos 1. 2. 31. 5. Egipto 1 680 18.0040 ex 0707 00 11 0707 00 11 12 Pepinos, cuya longitud no exceda 15 centímetros 1. 1. 28. 2.
1. 1. 28. 2.
1. 1. 28. 2. Egipto
Jordania
Malta 105
105
52 18.0050 ex 0709 10 00 0709 10 00 10
0709 10 00 20 Alcachofas 1. 10. 31. 12.
1. 10. 31. 12. Egipto
Chipre 105
105 18.0060 ex 0709 30 00 0709 30 00 20
0709 30 00 30 Berenjenas 15. 1. 30. 4. Israel 1 260 18.0070 0709 60 10 Pimientos dulces 1. 1. 31. 12. Marruecos 1 050 18.0080 0712 20 00 Cebollas secas 1. 1. 31. 12. Siria 735 18.0090 ex 0712 90 90 0712 90 90 20 Ajos deshidratados 1. 1. 31. 12. Egipto 1 050 18.0100 0713 10 11
0713 10 19 Guisantes para siembra 1. 1. 31. 12. Marruecos 420 18.0110 0713 10 90
0713 20 90
0713 31 90
0713 32 90
0713 33 90
0713 39 90
0713 40 90
0713 50 90
0713 90 90 Legumbres secas desvainadas 1. 1. 31. 12. Líbano 2 310 18.0120 0804 40 10
0804 40 90 Aguacates 1. 1. 31. 12. Israel 32 550 18.0130 ex 0806 10 15 0806
10 15 50
0806 10 15 60
0806 10 15 70
0806 10 15 80
0806 10 15 91 Uvas de mesa 1. 2. 30. 6. Israel 1 995 18.0140 ex 0807 10 90 0807 10 90 13
0807 10 90 33 Melones, cuyo peso no exceda de 600 gramos 1. 1. 31. 3.
1. 1. 31. 3 Egipto
Jordania 105
105 18.0150 ex 0810 90 10 0810 90 10 10 Kiwis (Actinidia chinensis Planch.) 1. 1. 30. 4.
1. 1. 30. 4.
1. 1. 30. 4. Israel
Chipre
Marrruecos 210
210
210 18.0160 ex 0812 90 90 0812 90 90 11
0812 90 95 20 Cítricos finamente triturados 1. 1. 31. 12. Israel 1 155 18.0190 2008 30 51
2008 30 71 Segmentos de toronjas y pomelos 1. 1. 31. 12. Israel 14 385 18.0200 2008 50 61
2008 50 69 Albaricoques 1. 1. 31. 12. Marruecos 6 615 18.0210 ex 2008 30 79 2008 30 79 10
2008 30 79 20 Toronjas y pomelos
Naranjas y limones finamente triturados 1. 1. 31. 12. Israel 2 100 18.0220 ex 2008 30 91 2008 30 91 11
2008 30 91 12
2008 30 91 13
2008 30 91 19
2008 30 91 91
2008 30 91 92 Segmentos de toronjas y pomelos
Toronjas y pomelos
Pulpas de cítricos
Cítricos finamente triturados 1. 1. 31. 12. Israel 3 045 18.0230 ex 2008 50 99
ex 2008 70 99 2008 50 99 10
2008 70 99 10 Mitades de albaricoques y mitades de melocotones (incluidos los grañones y nectarinas) 1. 1. 31. 12. Marruecos 6 300 18.0240 2009 20 11
2009 20 19
2009 20 99 Jugo de toronja o pomelo 1. 1. 31. 12. Israel 30 135 18.0245 2009 20 99 Jugo de toronja o pomelo 1. 1. 31. 12. Marruecos 840
(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos de la NC. Cuando un « ex » figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.